SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0870/2005-R
Fecha: 29-Jul-2005
procedente
La Sentencia de 25 de enero de 2005, cursante de fs. 12 a 13, pronunciada por el Juez Instructor de Ivirgarzama, declaró procedente el recurso contra los recurridos, condenándoles a la reparación de daños y perjuicios; con los fundamentos siguientes: 1) en el caso no se dan las condiciones previstas por el art. 225 del Código de procedimiento penal (CPP) para proceder al arresto del recurrente; 2) por otra parte, el art. 227 del CPP prevé cuatro casos en los cuales la Policía Nacional puede proceder a la aprehensión de una persona y el hecho de que el recurrente haya suscrito un acta no se enmarca dentro de ninguna de ellas, por lo que su arresto resulta ilegal y vulneratorio de su derecho a la libertad así como de la previsión contenida en el art. 9 de la CPE; 3) por previsión legal los funcionarios y agentes de policía que tengan noticia fehaciente de la comisión de un hecho delictivo de acción pública deben informar al Fiscal dentro del plazo de ocho horas, no correspondiendo a estos funcionarios determinar si el hecho es o no de escasa relevancia social correspondiendo esa determinación al Fiscal como director de la investigación; 4) el correcurrido Comandante de la Policía Nacional de la localidad de Ivirgarzama con su actitud pasiva permitió que el funcionario policial bajo su dependencia Roberto Paiva vulnere derechos y garantías.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- las medidas de arresto y de aprehensión, únicamente podrán ser dispuestas por la policía en los casos y formas establecidos por los arts. 225, 227 y 230 CPP, y solo tratándose de la investigación de delitos y cuando concurran los requisitos exigidos por estas normas
- Fragmento 11
- a) cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible individualizar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia y b) cuando la persona es sorprendida en flagrancia, en cuyo caso deben observarse las reglas del art. 230 CPP. Al margen de estas dos circunstancias, el arresto no es legal, y por lo mismo, si es dispuesto, constituye un arresto indebido y una lesión del derecho a la libertad, e incumplimiento del art. 9 CPE,
- III.3. La problemática planteada en el presente caso
- III.4.
- 1º APROBAR parcialmente