SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0870/2005-R
Fecha: 29-Jul-2005
III.3. La problemática planteada en el presente caso
De los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que el pasado 24 de diciembre de 2004, el Policía correcurrido Roberto Paiva Aguilera dispuso discrecionalmente el arresto del actor en celdas de la PTJ de Ivirgarzama por siete horas, sin observar los supuestos y formalidades legales señalados anteriormente, es decir, sin que aquel hubiera sido sorprendido en flagrancia en la comisión de un hecho delictivo ni a consecuencia de la urgencia con que se habría procedido para individualizar a los autores, partícipes o testigos en un primer momento de la investigación ante la supuesta comisión de un hecho delictivo; es más de antecedentes se tiene plena evidencia que el arresto del recurrente fue dispuesto por la autoridad policial como consecuencia del incumplimiento del compromiso de pago que asumió por Luis Alberto Jujuy Yuqui, a quien se le acusa de la supuesta comisión del delito de hurto.
En consecuencia, evidentemente el referido funcionario policial vulneró el art. 9 de la CPE y los artículos citados del Código de procedimiento penal, al haber arrestado indebidamente al recurrente, acto que no se legaliza con su puesta en libertad, pues cabe recordar, que el art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), estipula que: “No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente, y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios...”, de lo cual se infiere que la cesación de la privación de libertad, no impide el trámite del recurso y menos la concesión de la tutela que otorga.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- las medidas de arresto y de aprehensión, únicamente podrán ser dispuestas por la policía en los casos y formas establecidos por los arts. 225, 227 y 230 CPP, y solo tratándose de la investigación de delitos y cuando concurran los requisitos exigidos por estas normas
- Fragmento 11
- a) cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible individualizar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia y b) cuando la persona es sorprendida en flagrancia, en cuyo caso deben observarse las reglas del art. 230 CPP. Al margen de estas dos circunstancias, el arresto no es legal, y por lo mismo, si es dispuesto, constituye un arresto indebido y una lesión del derecho a la libertad, e incumplimiento del art. 9 CPE,
- III.3. La problemática planteada en el presente caso
- III.4.
- 1º APROBAR parcialmente