AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2005-RCA
Fecha: 17-Ago-2005
1.
En resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE), la Comisión de Admisión conocerá en revisión las resoluciones de rechazo y las que sean declaradas improcedentes en virtud de la concurrencia de uno de los supuestos de inactivación del art. 96 de la LTC, conforme se ha determinado en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, al establecer que: "(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley".
Por Auto de 7 de mayo de 2005 (fs. 138) el Tribunal de amparo rechazó in limine el recurso al considerar que la parte recurrente no dio cumplimiento a lo previsto por el art. 97.I, III, IV, V y VI de la LTC, respecto a: 1) acreditar su legitimación activa, por no contar con personería para reclamar el destino de fondos de los aportantes de Fondo de Ayuda Mutua del Personal de Telecomunicaciones; 2) exponer con precisión y claridad los hechos que sirven de fundamento, toda vez que el recurso versa sobre solicitud de devolución de aportes personales, sin embargo el memorial hace alusión a que el Viceministro recurrido, habría determinado disolver un fondo de ayuda mutua, de interés de los trabajadores del sector; 3) precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; 4) acompañar las pruebas en que funda su pretensión sobre los procesos tramitados en el Juzgado Primero y Quinto de Partido en lo Civil; 5) fijar el amparo que solicita.
Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- 1.
- I.3.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1.
- II.2.
- "1. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC)
- `la causa de pedir´
- 3. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados. (art. 97.IV de la LTC)
- II.3.
- Fragmento 12
- APROBAR el rechazo