SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0891/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0891/2005-R

Fecha: 04-Ago-2005

II.6.

II.6. Mediante SC 012/2005-R, de 3 de enero, se aprobó la improcedencia del recurso de hábeas corpus planteado  por el recurrente Jorge Castro Pérez  contra Ana Cañizares Ortiz y Octavia Salvatierra Peñafiel, jueces del Tribunal de Sustancias Controladas de la Capital y Zenón Silva, Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz, arguyendo que la SC 1632/2004-R, de 11 de octubre, aprobó la improcedencia refiriendo que es la autoridad jurisdiccional la que debe pronunciarse sobre la identidad del recurrente cuando señala que: “Analizados los fundamentos citados y comparados con los expuestos en el presente recurso, se llega a la firme convicción de que no sólo tienen identidad en cuanto a dos de los sujetos, vale decir, del recurrente y el recurrido Director del centro de rehabilitación ´Santa Cruz´, sino que también existe entre ambos identidad de causa y objeto, dado que en el anterior recurso resuelto por la sentencia referida, el recurrente si bien se limitó a recurrir contra el Director hoy también recurrido; y en cuanto a esta autoridad, a denunciar que ejecutó un mandamiento de condena sin verificar que era Jorge Castro Pérez y no Jorge Castro, igualmente señaló en su recurso que ´El mandamiento de condena contra Jorge Castro fue expedido como consecuencia de un proceso penal seguido por el delito de tráfico de sustancias controladas, cuya Sentencia pronunciada el 27 de diciembre de 1997, en la que no existe mayores datos ni identificación individual del condenado que fue procesado en rebeldía´. Estos argumentos, fueron también respondidos en la citada Sentencia, tal como consta en el primer parágrafo de los fundamentos citados, de manera que aún cuando en el anterior recurso no se hubiera recurrido contra las juezas hoy recurridas, no corresponde realizar un nuevo análisis sobre el argumento en sentido de que Jorge Castro no es el mismo que el recurrente, pues este Tribunal ya ha establecido que la verdadera identidad del recurrente y la persona que fue condenada en el proceso que señala no fue seguido en su contra, no pueden ser dilucidadas en esta jurisdicción sino en otra”.