SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0908/2005-R
Fecha: 08-Ago-2005
1)
El recurrente, a nombre de la Cooperativa de Transporte Público “San Juan Km 12” Ltda., interpone amparo constitucional contra Nemecio López García y Gualberto Antezana Espinoza, Alcalde y Jefe de Tráfico y Transportes de la Alcaldía de Yapacaní, respectivamente, solicitando se declare procedente el recurso y determine: 1) el reconocimiento de su derecho a prestar el servicio en las rutas que tienen asignadas; 2) la arbitrariedad de la Resolución Ejecutiva 08/04, de 11 de octubre del 2004 y devolución de las multas pagadas; 3) el derecho de recibir respuesta a todas las solicitudes y memoriales que se presentó y la prohibición de que cometan nuevos hechos o actos que atenten nuestros derechos al trabajo y a la petición; 4) daños y perjuicios.
Los recurridos, de acuerdo al informe de fs. 46 a 48, señalaron: 1) la Municipalidad empeñada en mejorar las calles céntricas del municipio para no ocasionar malestar a los vecinos, procedió a reubicar la parada de autos de la Cooperativa de Transportes Públicos “San Juan Km. 12” Ltda., la misma que habiendo sido notificada con la Resolución Ejecutiva 08/04, de 11 de octubre del 2004, no la cumplió; 2) a la Cooperativa no se le prohibió trabajar y más bien se les señaló una parada provisional que hasta ese momento no tenían; 3) la Resolución emitida se encuadra a lo dispuesto por el art. 126 de la LM relativo a la planificación urbana; 4) no se agotó los recursos de conciliación y arbitraje, ni recursos revocatorio y jerárquico que señala la Ley de Municipalidades, ni el agotamiento de la vía administrativa, conciliación y arbitraje de acuerdo a la Ley de arbitraje y conciliación; 5) la Resolución es de carácter provisional y depende de las condiciones para la instalación de una terminal; 6) existe también la vía expedita ante el Concejo Municipal; 7) mediante una instructiva dirigida al Intendente Municipal, el Oficial Mayor dispuso el traslado de la parada provisional que tenía la Cooperativa, a la calle Ayacucho, esta instructiva es ilegal porque el encargado de establecer paradas provisionales es el Jefe de Tráfico y Transporte y no el Intendente Municipal.
El demandante afirma que las autoridades recurridas han vulnerado los derechos al trabajo y de petición de la Cooperativa que representa por cuanto: 1) el Alcalde y el Jefe de Tráfico y Transporte de la Alcaldía, mediante nota dirigida a la Cooperativa, les notificó con la Resolución Ejecutiva 08/04, por la que se le otorga una nueva parada provisional, otorgan un plazo de veinticuatro horas para el traslado de la parada, con el falso argumento de que se viene realizando obras de mejoramiento de las calles, entre ellas, donde con anterioridad se les asignó una parada, y con el sólo fin de favorecer a otras entidades de transporte del lugar; 2) la Resolución resulta ser nula de pleno derecho al haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y ser contraria a la Constitución, ya que en el POA no existe plan de mejoramiento de la calle Ayacucho, y la determinación de reubicación de la parada anteriormente asignada, es contraria al principio de presunción de legitimidad de las actuaciones de la Administración Pública; 3) no obstante de haber solicitado se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva impugnada, que corresponde al recurso de revocatoria de acuerdo al principio de informalismo que rige en los procedimientos administrativos, y luego el recurso jerárquico, no fueron resueltas sus peticiones, ni remitidos los antecedentes ante el Concejo Municipal para su tratamiento y resolución. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.