SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0911/2005-R
Fecha: 08-Ago-2005
III.2.
III.2. De lo relacionado se establece que los hechos reclamados por el actor en el presente recurso carecen de fundamento, pues la reconsideración presentada de su parte fue resuelta favorablemente, por ende, quedó sin efecto la Resolución 05/2004 impugnada, y en los hechos, el memorando 369/04 emitido por el corecurrido Héctor Macuaga Villavicencio, Director de la Escuela Superior de Policías, que ordenaba su cumplimiento y que fue también impugnado como ilegal, habiéndose corregido el trámite como solicitó el actor en su petitorio.
Sin embargo, es preciso remarcar que el error que indujo al recurrente a plantear este amparo se debió al desconocimiento del curso que estaba siguiendo su petición de reconsideración, tan evidente es esto que la única comunicación que tuvo sobre su reclamo fue efectuada por el corecurrido Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Policía Nacional, Juan Carlos Saa Manzaneda, quien si bien procedió de manera correcta al enviar la reconsideración al órgano correspondiente como era el Consejo Consultivo de la Escuela Superior de Policías, jamás le informó al actor sobre ese hecho, al contrario le habría hecho conocer en forma equivocada que su caso se encontraba ante el Comando General de la Policía Nacional y posteriormente tampoco le informó sobre los resultados de su solicitud ni ante qué autoridad debía acudir para asumir defensa.
Por su parte, el corecurrido Comandante General de la Policía Nacional, David Aramayo Araoz, ante quien el actor igualmente acudió pidiendo su reincorporación, tampoco le dio ninguna respuesta sobre su petición pese a que tomó conocimiento de todo lo actuado a través de los oficios de 8 y 9 de diciembre de 2004, e incluso estuvo a su cargo la remisión de los antecedentes a la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, a fin de que ésta realice la investigación correspondiente. No obstante, el nombrado corecurrido, no contestó al memorial presentado por el recurrente, menos le informó sobre su situación y las decisiones adoptadas en su caso.
Por lo expuesto, ambas autoridades corecurridas, dejaron en total estado de indefensión e incertidumbre al recurrente, cuando era su obligación responder sus peticiones en el plazo de ley o dentro de un plazo razonable, de manera clara y fundamentada, sea en forma positiva o negativa, orientándole e indicándole exactamente en qué estado se encontraba su reclamo, más aún si en el caso de autos, el recurrente será sometido a una investigación de la que debe tener pleno conocimiento, a lo que se suma que los funcionarios y autoridades policiales tienen la obligación de absolver las consultas o peticiones en el plazo de ocho días en mérito a la Instrucción 01/2004, de 20 de julio enviada por el Comando de esa institución, que el último de los nombrados dirige.
Consecuentemente, los nombrados corecurridos violaron el derecho de petición del recurrente, definido por este Tribunal como: “la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para pedir individual o colectivamente, ante las autoridades o representantes, la atención o satisfacción de sus necesidades y requerimientos, o formular representaciones de actos o resoluciones ilegales o indebidas” (SC 013/2001, de 11 de abril), que en cuanto a sus alcances exige: “que una vez planteada una petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta Resolución (...) Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (así, las SSCC 1148/2002; 395/2002-R; 1324/2001-R y 1065/2001, entre otras), no siendo posible mantener en estado de incertidumbre al peticionante y no darle “una respuesta concreta en un tiempo prudencial, ya que es deber de todo funcionario público orientar a los ciudadanos y pronunciarse sobre los requerimientos que presentan” (SC 460/2000-R, de 10 de mayo de 2000).