SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0923/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0923/2005-R

Fecha: 11-Ago-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente en los escritos presentados el 7 y 10 de enero de 2005 (fs. 18 a 20 vta. y 22 y vta.), manifiesta que presentó querella y acusación particular contra Jaime Arispe Céspedes y Julio Moya Rodríguez, por los delitos de difamación, calumnia, injuria y propalación de ofensas, que radicó en el Juzgado Segundo de Sentencia a cargo de la recurrida, autoridad que admitió la querella y señaló audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2004, sin que sea asistida por un abogado, la Jueza instaló audiencia señalando que se encontraba apurada, por lo que inmediatamente concedió la palabra a los demandados donde Jaime Arispe Céspedes expresó “que son parte de un directorio de una institución y que han actuado a nombre de sus afiliados, nada personal”, por su parte Julio Moya señaló, “que sus actuaciones son por un sindicato” y que habiendo acabado su mandato ya no habla nada contra la recurrente, señalando que no era nada personal y que obedecían el mandato de sus afiliados; expresando por su parte, la recurrida, que fue dañada en su dignidad, y que la querella fue presentada en forma particular “sin embargo los demandados insistían en que el daño era título de representación y pese a que insistió que el daño fue grave la juez no resolvió el incidente”.

Indica que el acta elaborada por el Secretario del Juzgado, no refleja ni el cincuenta por ciento de lo que se debatió, omitiendo varios aspectos de su intervención, colocando en el parágrafo quinto en forma oficiosa el término “Etc”, aspecto que no está permitido en la elaboración de actas, sin que se haya consignado la totalidad de las exposiciones de su parte como ser el daño a su familia, sin respetar el orden de  exposición, no pudiendo una resolución basarse en un acta que no reúne los requisitos de seriedad en la exposición de motivos de las partes; empero, la Resolución 626/2004, pronunciada por la Jueza recurrida, señala: “(…) en la que haciendo uso de la palabra los imputados Jaime Arispe Céspedes y Julio Moya Rodríguez, han señalado que se retractan de todo cuanto han señalado en contra de Jenny Vargas Ballester”, aspecto que jamás fue manifestado por ellos, además que su persona planteó un incidente porque no aceptó que las ofensas a su dignidad la hayan efectuado como representantes sindicales o por mandato de sus bases, haciendo conocer que la demanda era a título personal, aspecto que no fue entendido por la Jueza recurrida que no resolvió el incidente habiendo manifestado de su parte que aceptaría el mismo si la retractación se hacía por los mismos medios de difusión, sin embargo de forma inmediata, la Juez dio por concluida la audiencia de conciliación pronunciando resolución vulnerando el art. 378 del Código de procedimiento penal (CPP).