SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0979/2005-R
Fecha: 18-Ago-2005
a)
Los abogados del recurrente ratificaron la demanda y la ampliaron señalando que: a) el 7 de mayo de 2005, el Juez cautelar dispuso la detención preventiva de su representado apoyado en los arts. 233, 234 y 235 del Código de procedimiento penal (CPP); b) en la audiencia de 22 de junio de 2005, se consideró la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el imputado, a cuyo efecto acompañó prueba fehaciente que desvirtúa los motivos que determinaron la detención preventiva, acreditando a través de un certificado de arraigo expedido por Migraciones que no tuvo ni tiene la intención de abandonar el país, a través de los certificados correspondientes que tenía familia establecida, domicilio conocido y una actividad lícita, pues era estudiante de la Unidad Educativa Mariscal Sucre; asimismo señaló que no era el autor del hecho puesto que por las declaraciones de sus compañeros y maestros a la hora en que acaeció el mismo se encontraba reunido con éstos; sin embargo, dicha prueba no fue correctamente valorada por el Juez recurrido, quien rechazó su solicitud, alegando que la misma fue obtenida unilateralmente, sin requerimiento de autoridad competente; y c) aclararon que para acreditar la existencia de domicilio conocido su representado acompañó el certificado domiciliario, el que sólo puede recabarse con la presentación ante las autoridades policiales del título de propiedad, pero de todos modos su representado constituyó nuevo domicilio que está amparado en un contrato de alquiler firmado con los propietarios del inmueble.
Germán López Moya, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal cautelar, en audiencia prestó informe en la vía informativa conforme a la determinación del Tribunal del recurso, señalando que: a) mediante proveído emitido por la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, fue designado para cumplir en suplencia legal las funciones del Juez Primero de Instrucción en lo Penal cautelar, Gabriel Marco Chambi Mejía, presentándose por ese motivo a la audiencia; empero, aclaró que actuó en la sustanciación del proceso como suplente del titular habiendo dispuesto la detención preventiva del recurrente en base a los elementos convicción presentados por el Fiscal y el querellante cumpliendo con las exigencias del art. 233 del CPP, por lo que la detención preventiva no puede ser considerada ilegal; b) el 22 de junio de 2005, el Juez titular mediante Auto interlocutorio rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el recurrente con los fundamentos contenidos en dicha Resolución, consiguientemente notificados los sujetos procesales con la misma pueden impugnarla si la consideran arbitraria e ilegal al no haber valorado correctamente los elementos de prueba; y c) conforme a la jurisprudencia constitucional el recurrente tiene la vía expedita para impugnar la resolución del inferior y no acudir directamente ante el Tribunal Constitucional.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- eficaces y oportunos
- sin demora
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. Medios de impugnación específicos y aptos contra las resoluciones sobre medidas cautelares
- III.3. Improcedencia por existencia de un medio de impugnación específico e idóneo
- Fragmento 16
- III.4.
- ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente”, sub regla que no tiene alcances ilimitados, puesto que
- sólo tiene legitimación pasiva la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida
- APROBAR