SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0986/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0986/2005-R

Fecha: 19-Ago-2005

a)

Los abogados de la parte recurrente ratificaron los términos de la demanda del recurso y los ampliaron señalando lo siguiente: a) sus clientes fueron capacitados para ser funcionarios del COA a través de cuatro módulos, lo cual requirió de una considerable inversión económica, tanto Estatal como de ayuda internacional dentro del Plan de contingencia de Reforma y Modernización de la Aduana, en ése contexto se firmaron dos contratos, el primero de carácter civil con duración de un mes y el segundo de 1 de octubre de 1999, luego de lo cual se suscribió un tercer contrato en enero del año 2000, para posteriormente, desde el 1 de abril de 2000, ser incorporados oficialmente a la Aduana Nacional; b) cuando fueron incorporados a la entidad, ya se encontraba en vigencia la Ley General de Aduanas (LGA) que en su art. 260, crea la Unidad de Control Operativo como órgano operativo de la Aduana, conformada por personal especializado de la Policía Nacional declarado en servicio y seleccionado por el Presidente Ejecutivo de la Aduana bajo su dependencia, en ese sentido, se debe tomar en cuenta que dicha autoridad nunca eligió a los COA's que fueron objeto de un proceso de selección descrito anteriormente y por otra parte dichos ciudadanos tampoco eran policías, hecho que pretendieron subsanar el mismo día que se suscribió el segundo contrato, es decir, el 1 de octubre de 1999, con el memorando emitido por el Comandante General de la Policía dirigido al Comandante del COA en el que señalaba que por disposición de esa autoridad eran incorporados a la Policía Nacional con grado de policías uniformados las personas que figuraban en la nómina adjunta a dicho memorando para prestar servicios en el COA sin goce de haberes, citando en forma impertinente el Capítulo Cuarto numeral 1º de la Ley Orgánica de la Policía, y además, excediéndose en sus atribuciones en las que no figura incorporar a ningún ciudadano como uniformado, puesto que esa situación tiene su propio procedimiento y requisitos, incumpliéndose además el Reglamento del Sistema Educativo Policial; c) el repliegue ordenado el 30 de abril de 2003, también se constituye en un acto ilegal, puesto que el Comandante del COA no tiene atribuciones para ordenar el repliegue de ningún ciudadano civil o de un policía; d) de las boletas de pago emitidas por la Aduana Nacional se puede constatar que dice en la parte superior boleta personal de pago (civiles) de lo que se infiere que sus clientes nunca fueron miembros de la Policía Nacional en forma voluntaria, sino por un acto arbitrario e ilegal  de un Comandante que los incorporó como policías; e) se ha agotado la vía administrativa de impugnación, puesto que se ha acudido hasta la Superintendencia de Servicio Civil que emitió Resolución; y f) no es evidente que exista identidad de sujeto, objeto y causa con otro amparo, el que fue presentado por varios ex funcionarios del COA de los cuales no todos figuran en el presente amparo como parte recurrente, además fue presentado contra el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional y el Comandante del COA, habiendo sido declarado improcedente por no haberse agotado la vía administrativa, por lo expresado se demuestra que el presente amparo no se encuentra dentro de las causales de improcedencia señaladas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

El abogado que actuó en representación legal del Comandante General de la Policía Nacional recurrido, presentó informe escrito (fs. 1000 a 1002) que fue ratificado y ampliado en audiencia señalando lo siguiente: a) el proceso de convocatoria al que hace referencia la parte recurrente emergía de una realidad jurídica anterior y distinta a la que existía luego de la aprobación de la Ley General de Aduanas, que introdujo el requisito de que todo miembro del COA debía ser policía, por lo que al no ser los recurrentes policías había que buscar una salida para que sean incorporados al COA y ese no fue un acto unilateral del Comandante General de la Policía, sino, fue una acto acordado con los hoy recurrentes, lo cual puede verificarse del hecho de que ese memorando no está dirigido únicamente al Comandante del COA, sino de forma individual a los recurrentes y es precisamente por ese memorando que por dos años pudieron cobrar su salario de Bs5.000.- y además, de que los recurrentes dieron su conformidad con la incorporación al llenar su respectiva hoja de filiación firmada por cada uno; b) cuando se ordenó el repliegue de los recurrentes, éstos eran miembros de la Policía Nacional con ítem 0, esto en razón de que el sistema de personal regulado por la Ley 1178, de Administración y Control Gubernamentales impide que un funcionario público pueda percibir dos sueldos estatales, por lo que si en ese momento el recurrente y sus representados tenían alguna observación sobre la legalidad del acto por el cual se convertían en policías, debían efectuar ese reclamo en forma oportuna; c) el único documento que permitió a los COA's ser parte de esa Unidad fue el memorando que los incorporó como policías y es precisamente ese documento el que pretender se anule a través del presente recurso para volver a ser COA's, por lo que incurren en contradicción; d) la disposición de repliegue a la Policía Nacional no puede entenderse como un acto unilateral del Comandante, ni como un hecho violatorio de derechos, ya que es la propia Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) que en su art. 89 dispone que ningún destino puede ser considerado como castigo o sanción; por otra parte tres de los recurrentes fueron dados de baja, obedeciendo dos de las bajas a deserción por no presentarse en su destino, de acuerdo a Resolución 280/2003, de 21 de agosto (Martín Álvarez Condori y Ruben Condori Choque) y una baja a solicitud voluntaria realizada el 7 de marzo de 2004 (Adrián Aruni Humérez), de igual forma los otros recurrentes, pese que se les comunicó en forma oportuna el memorando de cambio de destino, no se han presentado en su destino. Por lo expuesto solicitó se declare la improcedencia del recurso planteado.

El recurrente solicita tutela a los derechos a emitir libremente ideas y opiniones, al trabajo, a la justa remuneración, a la seguridad social, a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. b), d), j) y k), 16.II y IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas, puesto que: a) su persona y sus representados fueron seleccionados y capacitados para ejercer funciones en el COA, habiendo cumplido esas funciones desde el año 1999 hasta el 30 de abril de 2003 en que se les entregó memorandos por los que se los replegaba a la Policía Nacional, sin considerar que eran funcionarios especiales y que nunca fueron policías ni pertenecían en forma alguna a esa institución del Estado; siendo que según la Ley General de Aduanas la autoridad que puede disponer su remoción como funcionarios COA's es el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional previo proceso administrativo; b) por memorial de 12 de abril de 2004, solicitaron al Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional reincorporación a su fuente de trabajo, pero, mediante Resolución RA-PE-03-070-04, de 26 de abril de 2004, se resolvió no ha lugar a la solicitud de reincorporación, situación que determinó que el acto ilegal fuera validado por dicha autoridad; posteriormente se presentaron ante el Superintendente de Servicio Civil, pero esa instancia mediante RA SSC/IRJ/081/2004, de 15 de julio, desestimó el recurso jerárquico interpuesto; c) finalmente el 17 de noviembre de 2004 solicitaron al Comandante Nacional del COA la restitución a sus fuentes de trabajo, pero, por nota AN-CNCPC-682/2004, de 3 de diciembre, en la que ni siquiera se responde a su pedido, se les hizo conocer dos informes de 25 de noviembre y 2 de diciembre de 2004 elaborados por el Subcomandante Nacional del COA y el Gerente General Jurídico de la Aduana Nacional que confirman que el Comandante Nacional del COA nunca tuvo facultad de decisión para sacar de dicha institución a ningún funcionario. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.