SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0987/2005-R
Fecha: 19-Ago-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 18 de agosto de 2004, el Director de la EMI, Antonio Jáuregui Coronado -recurrido-, le hizo conocer a su representado un memorando señalando que en cumplimento de la Resolución del Consejo Disciplinario 003/2004, de 11 de agosto, fue dado de baja de dicha Escuela por haber infringido las disposiciones previstas en el art. 100 inc. b) y haber contravenido en reiteradas oportunidades el art. 20 incs. e), f) y h) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus castigos RA-01-08. Esta Resolución, se basa en que su representado había cometido una serie de sanciones disciplinarias desde la gestión 2003, como ser no dar cumplimiento a la sanción disciplinaria y faltar a la verdad; y faltar al servicio de guardia, siendo ésta la más grave; empero el Consejo recurrido no consideró que solamente hubo una discusión entre el Capitán de Servicio y su representado, debido a que en el mes de febrero de 2003, cuando ocurría el enfrentamiento entre policías, civiles y el ejército, se recibió una información en sentido de que el inmueble donde vivía, estaba siendo incendiado, pero el Capitán de Servicio no le dejó ingresar para precautelar sus objetos que se encontraban dentro, pese a ello, fue su representado a quien sancionaron con veinticuatro horas. Respecto a que hubiera faltado a la verdad, refiere que su representado no asistió al servicio de guardia, porque hubo una alteración en el rol del servicio, que no se investigó y porque había viajado, razón por la que no lo encontraron; sin embargo, también cumplió con la sanción de veinticuatro horas de arresto que le impusieron.
Por el mismo hecho, faltar al servicio de guardia el 3 de junio, se emitió el memorando 47/2004 con arresto de setenta y dos horas, olvidándose que ya había sido sancionado. Este castigo empezó un día feriado, el 16 de julio, no obstante que para esa fecha era difícil conseguir alimentos, situación que soportó al igual que no le dieran comodidad para dormir, por lo que pasó la noche soportando el frío, teniendo el deber el día domingo de cumplir con el voto del referéndum, razón por la que tuvo que dirigirse a pie al establecimiento donde tenía que cumplir con ese deber, pero esa acción también fue tomada como indisciplina, sancionándosele de nuevo, pese a que informó de todas sus dificultades. Posterior a ese acto ilegal, los recurridos también le computaron indebidamente los 50 puntos de crédito que tiene cada estudiante en la EMI durante un semestre; los cuales, su representado no los sobrepasó en ese tiempo sino que le computaron desde el año 2003, pero lo sancionaron en base a las normas previstas en los incs. i), k) y u) de la Guía para el estudiante, del Capítulo VII - Disciplina, y haciendo una mala interpretación y aplicación del “Reglamento de Faltas Disciplinarias sus Castigos Nº 23” aprobado por la Resolución Suprema (RS) 181303, de 24 de agosto de 1986, ya que las autoridades recurridas actuaron de forma parcializada y sin hacer ninguna investigación e ignorando las normas previstas por los arts. 31 y 35 del citado Reglamento.
Por otra parte, “previa resolución del Consejo de Disciplina de pregrado y de la revisión del informe legal 088/2004 y la Resolución del Consejo Disciplinario 003/2004, de fecha 11 de agosto de 2004”, se dispuso la separación de su representado, violándose su derecho a la dignidad, ya que le sometieron a un proceso indebido sancionándolo doblemente, pues cometidas las faltas fue sancionado inmediatamente; después “fue sometido a un sumario totalmente arbitrario irracional y sobretodo discriminatorio”, lo cual, ha sido reprochado por la DC 002/2001. Asimismo, fue lesionado su derecho a la petición, dado que mediante orden judicial pretendió solicitar le proporcionen los informes 058/2003, del Departamento de Operaciones y 016/2004 de la Unidad Académica La Paz; pero aquella, sufrió un retraso de gran consideración; también se vulneró su derecho a recibir educación y cultura; y finalmente se vulneró el principio de proporcionalidad, ya que los hechos que sirven de base a la Resolución 003/2004, no guardan proporcionalidad con su derecho a la defensa, pues por respeto al principio de igualdad consagrado por el art. 6 de la CPE, debieron haberse investigado los motivos que se expusieron en dicha Resolución. Por lo señalado, interpone recurso de amparo constitucional, al constituir el Consejo Disciplinario de la EMI, la máxima autoridad, sin que exista revisión de sus decisiones por otra autoridad, por medio de recursos de queja o apelación.