SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0987/2005-R
Fecha: 19-Ago-2005
III.1.
III.1. Partiendo del mandato constitucional establecido en el art. 19 de la CPE, el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), expresamente ha establecido causales de improcedencia del recurso planteado. En atención de estas prescripciones, este Tribunal ha emitido jurisprudencia uniforme en sentido de que el recurso de amparo es por naturaleza subsidiario y no puede ser utilizado como sustitutivo, alternativo o para salvar negligencias de las partes. Entre muchas sentencias, atendiendo el principio subsidiario rector del amparo, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha señala lo siguiente: “(…) el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación (…)”.