SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0987/2005-R
Fecha: 19-Ago-2005
III.4.
III.4. De otro lado, también se constata la negligencia del representado del recurrente y se corrobora lo expuesto en el apartado II.6 de conclusiones, pues de su propia prueba cursa un informe de 20 de agosto emitido por el Jefe del Departamento Jurídico al Director de la EMI, en sentido de que el representado presentó memorial cuestionando su separación de la Escuela, pero lo hizo extemporáneamente, pues el Consejo de Disciplina ya se había reunido y adoptado la decisión, con lo cual, queda demostrado que de haber impugnado a tiempo la decisión podía haberse revisado su separación.
Ahora bien, el recurrente contradictoriamente alega que en el Estatuto, no existe expresamente un recurso de apelación o queja; pero pese a ello, como se ha demostrado ha reconocido la existencia de medios de impugnación. Sin embargo, debe establecerse que es cierto que no existe un recurso como los referidos, pero también debe recordarse que es verdad que el Consejo Superior de Decisiones es el órgano superior máximo en cuanto a decisiones, lo que implica, que tienen facultad de conocer y resolver denuncias sobre el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los Estatutos, Reglamentos y demás Resoluciones, por lo mismo, tiene facultad para resolver impugnaciones contra las decisiones de los Consejos inferiores, como el de Disciplina. En el caso, el recurrente alega que se ha sancionado indebidamente a su representado haciendo una mala aplicación del Reglamento 14-A1 “Régimen Estudiantil de Pregrado”, lo que en un razonamiento lógico jurídico, claramente se traduce en un incumplimiento a las disposiciones del mismo, y por ello, se puede acudir al Consejo Superior de Decisiones, demandando se cumplan en forma correcta dichas disposiciones, para cuyo efecto también podrá pedirse se resuelva la impugnación a las decisiones infractoras de los Estatutos y Reglamento en un plazo razonable, aunque no exista uno expresamente prescrito.
Por lo expuesto, no corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que el representado del recurrente tuvo las vías expeditas para hacer valer los derechos que ahora acusa de vulnerados, pero no las utilizó idóneamente en cuanto a la sanción impuesta; y con relación al derecho de petición, abrió la jurisdicción ordinaria para solicitar orden judicial, pero no la agotó sino que la abandonó, pudiendo haber concluido el trámite y exigir que el órgano jurisdiccional haga cumplir su Resolución.