SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0999/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0999/2005-R

Fecha: 22-Ago-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 17 de enero de 2005, cursante de fs. 122 a 125, los recurrentes aseveran que el 28 de enero de 2004 Primitivo Sarzuri presentó denuncia en su contra por el supuesto delito de estafa en cuyo mérito el 3 de febrero de 2004 el recurrido fiscal Carlos Salinas informó a la codemandada Jueza Segunda Cautelar el inicio de las investigaciones sólo en contra de uno de ellos, sin embargo en infracción del art. 300 del Código de procedimiento penal (CPP) el 14 de mayo de 2004 el Fiscal procedió a la detención de ambos y los puso a disposición de la autoridad judicial al no existir indicios en su contra pidiendo su libertad; sin embargo, contradictoriamente por requerimiento 49/04, de 20 de mayo de 2004 el Fiscal les imputó formalmente, siendo notificados con dicha actuación el 27 de mayo de 2004, fecha que determinó el inicio de la etapa preparatoria conforme la “SC 1036/2002-4, de 29 de agosto/02” (sic.) ingresando a su desarrollo.

Por decreto de 29 de mayo de 2004, la Jueza cautelar decretó que previamente se cumpla con el art. 302 inc. 2) del CPP, vale decir, se consigne el domicilio procesal del querellante, aspecto formal que no enerva ni destruye las diligencias de notificación de 27 de mayo de 2004, razón por la cual la Jueza debió disponer el inicio del procedimiento disponiendo los registros pertinentes y conminar el cumplimiento de la citada disposición.

En forma negligente e irresponsable el recurrido fiscal Carlos Salinas, recién el 6 de septiembre de 2004, después de casi cuatro meses, subsanó la observación, sin que la Jueza recurrida llame la atención u observe tal irregularidad en una actitud tolerante y atentatoria a sus derechos, disponiendo tomarse en cuenta la imputación y convocando a audiencia cautelar en la que dispuso excesivamente medidas cautelares en su contra pese a haber dispuesto con anterioridad su libertad, incluso consignando en la respectiva Resolución el delito de robo que no fue imputado; y dando a entender que el inicio del proceso recién corría a partir de la notificación con el decreto de 7 de septiembre de 2004, habiendo sido notificados únicamente con el requerimiento que subsanó la observación y no así con la copia de la imputación formal.

Al haberse cumplido la etapa preparatoria el 27 de noviembre de 2004, el 10 de diciembre del mismo año solicitaron la extinción de la acción y la Jueza recurrida en vez de correr en traslado y/o conminar conforme el art. 134 del CPP, dispuso estarse a los datos del proceso sin pronunciarse respecto a la petición; por el contrario el 16 de diciembre de 2004, el corecurrido fiscal Jorge Valdivia, sin previa revisión de los descargos presentados, presentó  acusación formal en su contra fuera del plazo de los 6 meses para la etapa preparatoria, por lo que se encuentran procesados en base a irregularidades procesales, sobre cuya base se pretende llegar a fallos judiciales viciados de nulidad, por lo que interponen el presente recurso.