SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1017/2005-R
Fecha: 29-Ago-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 22 de enero de 2005 (fs. 60 a 64 vta.) el recurrente asevera que trabajó como Bioquímico Responsable de Hematología en el Hospital Municipal de Yacuiba a partir del 15 de julio de 2002 mediante contrato P.A.I expedido por el entonces Director Departamental de Salud, contrato que fue renovado el 11 de octubre de 2002 designándole como Jefe del Banco de Sangre del mismo hospital con el ítem 56401. Posteriormente el 2 de abril de 2003, mediante memorando 021/03, fue incorporado como funcionario público de planta mediante ítem 25310 en el cargo de Jefe de Laboratorio, función que venía desempeñando en forma normal, hasta que el 26 de julio de 2004, sin justificativo alguno, el Director del Hospital de Yacuiba, Guillermo Prudencio, le entregó el memorando 533/04 de 22 de julio de 2004 expedido por el Director de SEDES-Tarija, recurrido, mediante el cual se lo destituyó agradeciéndole sus servicios y manifestándole que dicha decisión respondía a un supuesto “reordenamiento de ítems”, dado que el ítem que le fue asignado, correspondía a médico especialista y no a Bioquímico; situación totalmente “revanchista”, puesto que días antes de recibir el memorando de destitución, presentó un recurso de amparo constitucional contra la misma autoridad recurrida en razón a una convocatoria a concurso de méritos que fue tramitada en forma ilegal.
Señala que en procura de que se deje sin efecto su destitución, acudió ante el Director del SEDES, al Directorio Local de Salud (DILOS) de Yacuiba, al Director de Desarrollo Social de la Prefectura de Tarija, al Prefecto del departamento de Tarija, al Ministro de Salud y Deportes, al Director Departamental del Programa de Banco de Sangre y al Director Nacional del Programa de Banco de Sangre, teniéndose por agotados los mecanismos subsidiarios para la reparación de acto ilegal.
Alega que no es funcionario de libre nombramiento ya que no fue designado y menos favorecido por el Director Técnico del SEDES-Tarija, toda vez que fue nombrado por DILOS Yacuiba, por cuanto su trabajo no se adecua al art. 5 inc. c) del Estatuto del funcionario público; que si bien, el art. 25.II del Decreto Supremo (DS) 26875 determina que el Director de SEDES tiene facultad para la reasignación de funciones de personal de salud, sin embargo, la Resolución Ministerial (RM) 308 de 20 de mayo de 2005, establece las facultades del DILOS en materia de administración de personal. Finaliza alegando que su destitución no obedece ni es consecuencia de proceso alguno, por lo que no existen recursos ordinarios previstos por la normativa administrativa vigente.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- deniega
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- SC 493/2004-R, de 31 de marzo
- De lo referido precedentemente se concluye que, dentro de procesos judiciales o administrativos en curso, la vía del amparo constitucional se activa en los supuestos en los que se produzca una severa lesión al derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos, entre ellos el derecho al juez natural
- En cambio, se activa la vía del recurso directo de nulidad cuando la actuación de un juez o tribunal judicial se encuadra en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución
- III.2. El caso de examen
- APROBAR