SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1017/2005-R
Fecha: 29-Ago-2005
III.2. El caso de examen
En el caso de autos, se impugna a través del presente recurso de amparo que el Director del SEDES-Tarija, ahora recurrido mediante memorando 533/04 de 22 de julio de 2004, destituyó al recurrente de su cargo, sin tener en cuenta que fue designado por el DILOS Yacuiba, siendo ésta la entidad competente para nombrar, designar, o remover al personal del sector salud; lo que ciertamente consiste en un cuestionamiento a la competencia de la autoridad recurrida, que, como se señaló en el Fundamento Juríídico III.1 de la presente Sentencia no corresponde ser dirimida por vía del recurso de amparo constitucional por cuanto no se encuentra dentro del ámbito de protección de esta acción tutelar; por no cumplirse los presupuestos esenciales para que sea activada respecto a la falta de competencia o usurpación de funciones, de autoridades judiciales o administrativas, cuales son: que el acto lesivo denunciado, derive de un proceso administrativo en curso, en el que previamente se agotaron las vías legales expeditas que tiene el actor, dado el carácter subsidario del amparo, y que se produzca una severa lesión al derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos, entre ellos el derecho al juez natural; lo que no ocurre en el presente caso, por cuanto la destitución del actor es como emergencia de una decisión asumida directamente por la autoridad recurrida sin que preexista un proceso administrativo; por lo mismo, no se advierte lesión alguna a ninguno de los elementos esenciales que hacen al debido proceso.
Con el mismo criterio, en un caso similar, este Tribunal manifestó que: “los recurrentes sostienen, (...) que al firmar sus memorándums de despido, la Directora Técnica del SEDES usurpó funciones debido a que la gestión de recursos humanos en salud corresponde al DILOS. Al respecto, la uniforme jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que a través del amparo constitucional no se puede ingresar a examinar si las autoridades recurridas actuaron sin competencia o usurparon funciones que no les corresponde, existiendo un recurso específico que está establecido expresamente en la Constitución Política del Estado y en la Ley Tribunal Constitucional, por cuanto, no se pueden declarar mediante el amparo nulos los actos realizados sin competencia” (SC 1790/2004-R, de 12 de noviembre).
Consiguientemente, respecto a si la conducta del recurrido se encuadró o no en el presupuesto jurídico previsto por el art. 31 de la CPE, a tiempo de expedir el memorando 533/04 de 22 de julio de 2004 que destituyó de su cargo al actor, en mérito a que -a decir del recurrente- lo dispuesto por la Resolución Ministerial 0239 de 15 de abril de 2004, que reconocía atribuciones a favor del SEDES en materia de recursos humanos, confiriéndole amplias facultades, respecto al nombramiento, designación, remoción, distribución y transferencia del personal dependiente del SEDES, quedó sin efecto por la RM 308 de 20 de mayo de 2004, podrá ser dirimida, tomando en cuenta la normativa vigente, por la vía idónea que es el recurso directo de nulidad y no el amparo constitucional.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- deniega
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- SC 493/2004-R, de 31 de marzo
- De lo referido precedentemente se concluye que, dentro de procesos judiciales o administrativos en curso, la vía del amparo constitucional se activa en los supuestos en los que se produzca una severa lesión al derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos, entre ellos el derecho al juez natural
- En cambio, se activa la vía del recurso directo de nulidad cuando la actuación de un juez o tribunal judicial se encuadra en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución
- III.2. El caso de examen
- APROBAR