SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1032/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1032/2005-R

Fecha: 29-Ago-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1032/2005-R

   Sucre, 29 de agosto  de 2005

                              Expediente:                  2005-10927-22-RAC

                              Distrito:                      Santa Cruz

                              Magistrado Relator:      Dr. Walter Raña Arana

En revisión la Resolución cursante de fs. 62 a 64, pronunciada el 27 de enero DE 2005, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ana Betty Eyzaguirre Suárez en representación de la Caja Nacional de Salud (CNS) contra Carlos Náyar Velarde, Registrador Departamental de Derechos Reales de Santa Cruz, sin precisar los derechos y garantías que considera vulnerados.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 18 de enero de 2005 (fs. 37 a 39 vta.), la recurrente arguye que la autoridad recurrida rechazó sin ningún justificativo legal la orden judicial de registro de la hipoteca de los inmuebles que fueran de propiedad de los condenados Salomón Guido Pizarro Parada, Edgar Hugo Rivera Nasica, Benito Gonzáles Noya, Ramiro Antelo Saenz y Hugo Solares Zamora, contra quienes la CNS siguió un proceso penal, previa auditoría especial 06/2002, por contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica.

Manifiesta que el argumento del rechazo de la orden judicial por parte del recurrido señala que: “para dar cumplimiento a la orden judicial contenida en el testimonio de obrados que antecede, previamente debe complementarse con los datos, partidas o derechos de propiedad a afectarse” (sic.), sin tener presente que el Registro de Derechos Reales es precisamente la repartición que tiene todos los datos de las partidas o derechos de propiedad a afectarse, y a pesar de que su parte cumplió con los requisitos exigidos por ley contemplados en los arts. 1547-II y 1546 del Código civil (CC), por lo cual debió proceder al registro e inscripción del testimonio, con las especificaciones de los arts. 1548, 1552 inc. 4) y 1540 inc.14) del CC.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La actora no precisa los derechos y garantías que considera vulnerados.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra Carlos Náyar Velarde, Registrador Departamental de Derechos Reales de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente y se ordene a la autoridad recurrida proceda al registro e inscripción de la orden judicial de la hipoteca impetrada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 27 de enero de 2005, cuya acta corre de fs. 60 a 62, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente a través de sus abogados ratificó y reiteró la demanda, añadiendo que: a) la autoridad recurrida entró en confusión al hacer la cita del art. 1556 inc. 2) del CC que no es aplicable al registro de una hipoteca, porque ésta, por mandato del art. 90 del Código penal (CP) “es implícita y debe hacerse” (sic.), y no son las partes interesadas las que deben proveer los datos de partidas y matrícula de los bienes a inscribirse, y hoy con el avance de la computación se facilita la identificación de dicha información; b) la negativa de la autoridad demandada redunda en perjuicio del Estado y en concreto de la CNS, pues está en juego una considerable suma de dinero, por lo que se ha permitido que los condenados puedan burlar los intereses de la CNS disponiendo de sus bienes; c) el art. 154 del CP obliga al recurrido a cumplir sus funciones, y tiene responsabilidad civil, penal y administrativa como lo señala el art. 1565 del CC; d) el demandado pretende que su parte acuda al juez civil cuando el proceso se tramitó ante un juez penal.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad demandada en el informe cursante de fs. 58 a 59 sostuvo lo siguiente: a) el testimonio judicial emitido por el Tribunal Cuarto de Sentencia de Santa Cruz omitió especificar las partidas o derechos de propiedad a afectarse, lo cual constituye una falta insubsanable a tenor del art. 1556 inc. 2) del CC, caso en el que el Registrador de Derechos Reales tiene la facultad de rechazar por escrito expresando brevemente la razón de la denegación, cual prevé el art. 1555 del mismo Código; b) en el presente caso no existe ningún rechazo al cumplimiento de la orden judicial, simplemente se solicitó la complementación del testimonio; c) la demanda de la actora es prematura y fuera de lugar.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución cursante de fs. 62 a 64, pronunciada el 27 de enero de 2005, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró procedente el recurso con el fundamento de que conforme al art. 90 del CP y 252 del Código de procedimiento penal (CPP), el Registrador de Derechos Reales está en la obligación y en la posibilidad de efectuar la inscripción conveniente de la hipoteca legal de todos los bienes de los involucrados en un delito, más si en el presente caso existe Sentencia condenatoria, produciéndose perjuicio inminente porque los condenados pueden burlar los bienes que puedan ser motivo de la garantía de la parte civil y de la ejecución de la sentencia penal.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. A través de la Sentencia 44/2004, de 23 de noviembre (fs. 18 a 35) el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz declaró a Benito Gonzáles Noya, Edgar Hugo Ribera Nasica, autores y responsables de incurrir en los delitos de contrato lesivo al Estado y conducta antieconómica previstos y sancionados en los arts. 221 y 224 del CP, imponiéndoles la pena de tres años y ocho meses de reclusión, respectivamente; asimismo declaró a Ramiro Antelo Saenz autor y responsable del delito de conducta antieconómica en perjuicio de los intereses del Estado, imponiéndole una pena de tres años de reclusión; determinó que el imputado Hugo Solares Zamora era culpable del delito de suscribir contratos lesivos al Estado, imponiéndole una pena de un año de reclusión, sanciones a cumplirse en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz”, absolviendo a Hugo Solares Zamora del cargo de conducta antieconómica; y no se pronunció con relación al acusado Salomón Guido Pizarro Parada, al no haberse hecho presente en la audiencia de juicio, y haber sido declarado rebelde y contumaz.

II.2. A través del memorial presentado el 21 de octubre de 2004 (fs. 8 vta.) la ahora recurrente solicitó al Juez Registrador de Derechos Reales de Santa Cruz el registro e inscripción de hipoteca legal de los bienes inmuebles que fueran de propiedad de las personas mencionadas en la Sentencia condenatoria referida, señalando que una petición similar anterior fue rechazada sin ningún justificativo legal, por lo que anunció que en caso de omisión indebida se verá forzada a acudir ante la justicia constitucional.

II.3..Mediante decreto de 21 de octubre de 2004 (fs. 9) la autoridad hoy demandada indicó que “para dar cumplimiento a la orden judicial contenida en el Testimonio de obrados que antecede; previamente debe éste complementarse con los datos, partidas o derechos de propiedad a afectarse”.

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente arguye que la autoridad recurrida rechazó sin ningún justificativo legal la orden judicial de registro de hipoteca de los inmuebles que fueran de propiedad de los condenados Salomón Guido Pizarro Parada, Edgar Hugo Rivera Nasica, Benito Gonzáles Noya, Ramiro Antelo Saenz y Hugo Solares Zamora, contra quienes la CNS siguió un proceso penal por contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, con el argumento de que previamente la orden judicial debe complementarse con los datos, partidas o derechos de propiedad a afectarse, sin tener presente que el Registro de Derechos Reales es precisamente la repartición que tiene todos los datos de las partidas o derechos de propiedad a afectarse. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por la actora.

III.1. El art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) referido a los requisitos de forma y contenido que deben presentar los recursos de amparo constitucional, en su  parágrafo IV establece lo siguiente:

“IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados”.

III.2.  La SC 0153/2004-R, de 4 de febrero, ha declarado:

“(...) Sobre los derechos fundamentales, la SC 1082/2003-R de 30 de julio, indica que 'una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. En nuestro país, el legislador constituyente ha instituido el recurso de amparo como un medio de tutela para la eficaz salvaguarda de estos derechos, los cuales, desde un punto de vista moral y político se consideran básicos para la convivencia humana, creando a su fragua las condiciones necesarias para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en circunstancias compatibles con la dignidad humana, legitimando y limitando el poder estatal, creando así un marco de convivencia propicio para el desarrollo libre de la personalidad'.

Ahora bien, para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional, -a excepción del derecho a la libertad, cuya tutela está a cargo del recurso de hábeas corpus-, el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que inexcusablemente deben observarse en la presentación del recurso de amparo cuya omisión da lugar al rechazo del recurso, defectos de forma que pueden ser subsanables en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC; caso contrario, se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de la SSCC 227/2002-R y 905/2002-R entre otras.

(...) En tal entendimiento, se colige que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo, la línea jurisprudencial de este Tribunal establece dos subreglas: la primera, que cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos da lugar al rechazo, cuando no se subsanó; y la segunda, que esa omisión cuando ya fue admitido el recurso da lugar a la improcedencia del amparo, como único presupuesto de la misma, sin ingresar a analizar el fondo del asunto, lo que significa que al no pronunciarse el Tribunal en el fondo del recurso, la recurrente puede presentar uno nuevo, cumpliendo los requisitos de admisibilidad, conforme lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC SC 1127/2003, 1144/03, 1181/03, 1379/03 y otras” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3. En el caso que se examina, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se establece que la actora no cumplió en su recurso de amparo con el requisito de contenido previsto por el art. 97.IV de la LTC, referido a precisar los derechos o garantías que se considera restringidos, suprimidos o amenazados conforme lo prevé la configuración procesal prevista por la Ley del Tribunal Constitucional para la tramitación del recurso de amparo, que estipula el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, omisión que sólo puede obviarse en materia de hábeas corpus, ya que protege un bien jurídico supremo como es el derecho a la libertad (art. 90.II de la LTC), lo que no es posible en el amparo constitucional, donde obligatoriamente deben observarse los requisitos de forma y contenido descritos en el art. 97 de la LTC, ya que los mismos resultan imprescindibles para analizar la problemática planteada.

En consecuencia, el defecto descrito determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto, ya que como quedó expresado líneas arriba, el amparo protege derechos fundamentales, los cuales, en caso de lesión o amenaza, pueden ser protegidos a través del art. 19 de la CPE, pero bajo la exigencia de que la recurrente identifique el derecho fundamental sobre el que debe recaer la tutela, toda vez que, conforme ha señalado este Tribunal a través de reiteradas SSCC 0369/2001-R, y 1201/2001-R, -entre otras-: “la determinación del Tribunal de Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental”, tutela que no se puede otorgar en el caso presente, por los fundamentos jurídicos expuestos anteriormente, omisión que debió haber sido observada o en su caso, compulsada por el Tribunal de amparo a tiempo de su admisión.

De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo al haber declarado procedente, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.   

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos REVOCA la Resolución cursante de fs. 62 a 64, pronunciada el 27 de enero de 2005, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y declara IMPROCEDENTE el recurso, sin costas ni multa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen los Magistrados, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO