SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1032/2005-R
Fecha: 29-Ago-2005
a)
La recurrente a través de sus abogados ratificó y reiteró la demanda, añadiendo que: a) la autoridad recurrida entró en confusión al hacer la cita del art. 1556 inc. 2) del CC que no es aplicable al registro de una hipoteca, porque ésta, por mandato del art. 90 del Código penal (CP) “es implícita y debe hacerse” (sic.), y no son las partes interesadas las que deben proveer los datos de partidas y matrícula de los bienes a inscribirse, y hoy con el avance de la computación se facilita la identificación de dicha información; b) la negativa de la autoridad demandada redunda en perjuicio del Estado y en concreto de la CNS, pues está en juego una considerable suma de dinero, por lo que se ha permitido que los condenados puedan burlar los intereses de la CNS disponiendo de sus bienes; c) el art. 154 del CP obliga al recurrido a cumplir sus funciones, y tiene responsabilidad civil, penal y administrativa como lo señala el art. 1565 del CC; d) el demandado pretende que su parte acuda al juez civil cuando el proceso se tramitó ante un juez penal.
La autoridad demandada en el informe cursante de fs. 58 a 59 sostuvo lo siguiente: a) el testimonio judicial emitido por el Tribunal Cuarto de Sentencia de Santa Cruz omitió especificar las partidas o derechos de propiedad a afectarse, lo cual constituye una falta insubsanable a tenor del art. 1556 inc. 2) del CC, caso en el que el Registrador de Derechos Reales tiene la facultad de rechazar por escrito expresando brevemente la razón de la denegación, cual prevé el art. 1555 del mismo Código; b) en el presente caso no existe ningún rechazo al cumplimiento de la orden judicial, simplemente se solicitó la complementación del testimonio; c) la demanda de la actora es prematura y fuera de lugar.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2.
- en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo, la línea jurisprudencial de este Tribunal establece dos subreglas: la primera,
- III.3.
- el defecto descrito determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto,
- REVOCA