SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0061/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0061/2005

Fecha: 16-Sep-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Señala que en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, radicó el proceso coactivo instaurado por el Banco Santa Cruz contra Juan Carlos Santistevan Ostria y otros, habiéndose declarado probada la demanda; por lo que el demandado opuso las excepciones de inhabilidad de título y falta de fuerza coactiva, que fueron declaradas improbadas, en cuya decisión dicho Juez virtió opinión sobre los derechos del Banco coactivante con relación a los de los coactivados; pero posteriormente en mérito a un recurso de amparo constitucional se anularon obrados dentro del referido proceso hasta que se notifique a los garantes hipotecarios.

Añade que, posteriormente opuso las excepciones de incompetencia, inhabilidad de título coactivo y falta de fuerza coactiva, que fueron declaradas improbadas por el Juez de la causa, quien anteriormente ya había vertido opinión al respecto y en apelación se anularon obrados, devolviéndose el expediente al Juzgado de origen, cuyo titular debió excusarse de oficio por haber expresado su criterio en dos oportunidades respecto a las excepciones presentadas por la parte demandada.

Manifiesta que por los antecedentes anotados, y amparado en el art. 3 inc. 9) de la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar (LAPCAF), interpuso demanda de recusación contra el citado Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, quien se negó a allanarse del proceso, elevando dicha demanda ante la Sala Civil Segunda, la misma que por decreto de 9 de abril de 2003, admitió la demanda de recusación y señaló audiencia para su consideración, pero recién el 19 de mayo de 2005 dictó la respectiva Resolución declarando improbada la recusación, es decir, en un plazo mayor al fijado por el art. 11.I de la LAPCAF; razón por la cual  en aplicación de los principios constitucionales de celeridad previsto en el art. 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 1 inc. 13 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y del debido proceso legal previsto en el art. 16.IV, interpone recurso directo de nulidad contra dicho Auto de Vista de 19 de mayo de 2005, por haber sido pronunciado extemporáneamente.