SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0061/2005
Fecha: 16-Sep-2005
III.2. El procedimiento incidental de la recusación en proceso civil
El art. 8 de la LAPCAF al referirse a la oportunidad de la recusación, establece que si el juez o magistrado no se excusare sin embargo de hallarse comprendido en alguna de las causales del art. 3, procederá la recusación. Además, que la recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso.
En cuanto al procedimiento incidental de la recusación, se tiene que en el art. 10 de la LAPCAF respecto al trámite, dispone que la recusación se planteará como incidente ante el mismo juez o tribunal del magistrado cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que el recusante intentare valerse. Presentada la demanda, si el juez o magistrado recusado se allanare a la misma, se tendrá por aceptada la recusación y estará separado de la causa. En cambio, si el recusado no se allanare, remitirá antecedentes de la recusación ante quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días, con informe explicativo de las razones por las que no acepta la recusación, acompañando o proponiendo en su caso la prueba de la que intentare valerse. Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas o si la invocada fuere manifiestamente improcedente, o no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el art. 9.I de la LAPCAF o si se presentare fuera de la oportunidad prevista en el art. 8.II, la demanda será rechazada sin más trámite por el juez o tribunal competente. Finalmente, la recusación no suspenderá la competencia del juez y el trámite del proceso continuará hasta que éste llegue al estado de pronunciarse Auto interlocutorio definitivo o Sentencia. Los actos procesales cumplidos serán válidos aún cuando fuere declarada la separación.
Respecto de la audiencia, el art. 11 de la LAPCAF, establece que admitida la demanda por el juez o tribunal competente, señalará día y hora para audiencia, que tendrá lugar en el plazo máximo de diez días computables desde la recepción por aquél. El recusante comparecerá a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. El recusado lo hará personalmente. La incomparecencia del recusante o su representante dará lugar a la declaratoria de desistimiento de la demanda, con expresa condenación en costas. La del recusado, no impedirá la continuación de los procedimientos. Instalada la audiencia, el recusante ratificará su demanda y ambas partes producirán la prueba ofrecida.
Finalmente, el art. 12 de la LAPCAF dispone que en la misma audiencia, el juez o tribunal resolverá la recusación. Tratándose de tribunal colegiado, no será necesario sorteo de causa entre sus miembros. La resolución se dictará en forma oral y constará en acta. La resolución que declare probada la recusación separará definitivamente al recusado del conocimiento de la causa y la desestimatoria condenará en costas y multa al recusante. Esta resolución no admitirá recurso alguno.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Edgar Terrazas Melgar y Adolfo Gandarilla Suárez, presidentes de las salas Civil Segunda y Primera, respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El procedimiento incidental de la recusación en proceso civil
- III.3. El caso de examen