SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0061/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0061/2005

Fecha: 16-Sep-2005

III.3. El caso de examen

En la problemática que se analiza, se demanda la nulidad del Auto de Vista de 19 de mayo de 2005, pronunciado por la Sala Civil Segunda, dentro del incidente de recusación seguido por el actor contra Marcelo Barrientos Díaz, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, con el argumento de que los vocales recurridos pronunciaron el Auto impugnado en un plazo mayor al fijado por el art. 11.I LAPCAF; es decir, fuera del término de diez días siguientes desde la recepción de la demanda de recusación que fue el 9 de abril de 2003.

Al efecto, si bien es cierto que el art. 11.I de la LAPCAF, establece un plazo de díez días computables desde la admisión de la demanda de recusación para que el juez o tribunal competente,  señale día y hora de audiencia, esta norma y todas las concordantes con ella relativas al procedimiento incidental de la recusación conforme lo glosado en el FJ III.1, no estipulan expresamente que ante el incumplimiento de dicho término, opere la pérdida de competencia y por consiguiente la nulidad de la resolución pronunciada. Por consiguiente, al no estar sancionada expresamente en la ley la pérdida de competencia ante el incumplimiento del plazo previsto en el art. 11.I de la LAPACF, no es posible disponer la nulidad del Auto de Vista de 19 de mayo de 2005, pronunciado por la Sala Civil Segunda; razón por la cual, no se activa el ámbito de protección del recurso directo de nulidad, por lo mismo, no se puede analizar el fondo de la problemática planteada, por cuanto, conforme a la doctrina constitucional señalada el pronunciamiento de resoluciones (judiciales o administrativas) fuera de los plazos procesales previstos en una determinada norma, no implica que dichas resoluciones sean nulas ipso jure; pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera del tal término, es decir, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad.

En este mismo sentido, este Tribunal, en un anterior recurso directo de nulidad interpuesto por el ahora recurrente aduciendo similares fundamentos contra los vocales de la Sala Civil Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz, señaló en el AC 089/2005-CA, de 18 de febrero, lo siguiente: “En el presente caso, se demanda la nulidad del Auto de Vista de 20 de enero de 2005 pronunciado dentro del incidente de recusación seguido por el recurrente contra Edgar Terrazas Melgar, Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, con el argumento de que los vocales de la Sala Civil Primera recurridos pronunciaron el Auto impugnado fuera del plazo establecido por el art. 11.I de la LAPCAF, es decir, fuera del término de diez días siguientes desde la recepción de la demanda, que fue el 17 de abril de 2003 y debía ser resuelta hasta el 27 del mismo mes y año. (...). Por lo que, si inicialmente no se cumplió el plazo previsto por el art. 11.I de la LAPCAF, fue debido a los abundantes medios impugnativos de los que hizo uso el recurrente, a lo que se agrega que toda nulidad necesariamente y de manera expresa debe estar determinada por ley, de no ser así, sólo acarrea responsabilidad funcionaria”.

Por lo referido, no se abre la competencia de este Tribunal, en cuanto al ámbito de protección de este recurso, para conocer el fondo de lo demandado, por no ajustarse la presente demanda a los supuestos jurídicos por los cuales tratándose de una resolución judicial pronunciada fuera de término legal, procede un recurso directo de nulidad.