SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0069/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0069/2005

Fecha: 26-Sep-2005

1)

Este Tribunal Constitucional, al respecto, infiriendo del contenido de las normas citadas, ha señalado que para que proceda la impugnación mediante el recurso de nulidad de los actos o resoluciones de las autoridades existen dos supuestos jurídicos 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima para ello; lo que significa el ejercicio ilegítimo, por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocida a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de las mismas por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, ejerza una jurisdicción o competencia inexistente en el ordenamiento jurídico” (SC 0020/2004, de 4 de marzo).

En ese contexto, es necesario también recordar que mediante SC 13/2000, de 10 de marzo se estableció “que al analizar la procedencia del Recurso Directo de Nulidad sólo cabe considerar si el órgano generador del acto que se impugna tiene jurisdicción y competencia”, no correspondiéndole, en consecuencia, en lo que concierne a los actos o resoluciones administrativos, pronunciarse  respecto a la legalidad del contenido  de las resoluciones menos sobre las condiciones de validez legal de los actos jurídicos o administrativos, cuyo examen corresponde, en su caso, a los órganos jurisdiccionales llamados para conocer de los procesos contencioso administrativos u ordinarios.

De dicho precedente no existe duda que las cuestiones relativas al reconocimiento de la personalidad y a la disolución de los sindicatos, de sus federaciones o confederaciones debe ser dispuesta mediante resolución suprema o resolución gubernativa como expresamente señala el Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo; en cambio, atenta la lectura del art. 131 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que norma las cuestiones referidas a la liquidación de los bienes en caso de disolución, impone la sujeción de la mencionada liquidación de acuerdo a los estatutos, y a falta de determinación expresa sobre este punto, y después de haberse cubierto las obligaciones de la asociación, se prevé que: 1) se restituirá a la empresa los bienes y efectos que hubiesen donado; y 2) la inversión del saldo en obras de: a) educación, b) fomento al deporte, y c) de previsión social, las mismas que como las cuestiones relativas a la constitución de un patrimonio social laboral, en el sentido extensivo de la norma, deben ser autorizados, como taxativamente señala la parte in fine del art. 131 aludido, por el Ministerio de Trabajo, que mediante RM 638/01, de 16 de octubre de 2001, autorizó la transferencia de bienes a solicitud de la propia Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia, circunstancia que corrobora, además, que la determinación asumida por el Ministerio de Trabajo fue en virtud de la competencia  que para el efecto le asigna el Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.