SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0069/2005
Fecha: 26-Sep-2005
I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida
Por razones que se desconoce, las anteriores autoridades del Ministerio de Trabajo dispusieron una nueva notificación a los ejecutivos de la empresa “PEXIM” S.A. con la RM 638/01 no obstante que no existía una solicitud en ese sentido, es más, conforme consta la misma fue realizada a la empresa representada por René Rómulo Cornejo Vidal y no a la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia, sin que el mencionado notificado sea “representante” o funcionario de dicha empresa. No obstante de la irregularidad señalada corresponde indicar que el plazo a que se refiere el art. 81 de la Ley del Tribunal constitucional (LTC) se computa a partir de la ejecución del acto o de la notificación con la Resolución impugnada; en consecuencia la presentación del recurso por el representante de la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia es extemporánea puesto que la misma fue notificada a dicha Federación cuando fue emitida, hace más de tres años en las personas de sus representantes, y como prueba acompañan el memorial presentado por “PEXIM” S.A. conformada por más de mil quinientos trabajadores de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y ex dirigentes de la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia.
Como consecuencia de dicha notificación se produjeron actos subsecuentes como la suscripción de la escritura 223/2003, de 21 de febrero de 2003 otorgado ante la Notaria Norma Socorro Rossel Mendieta que se refiere a la transferencia de inmuebles, inscripción en Derechos Reales en el Folio Real 2010990002246, división bajo los parámetros de propiedad horizontal, consolidación del patrimonio de “PEXIM” S.A., etc. En las cláusulas tercera y quinta de la referida escritura, los representantes de esa época de la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia declaran que conocen la RM 638/2001 que es transcrita en dicha escritura; en consecuencia pretender después de dos años que no se notificó con esa Resolución carece de total verdad jurídica.
El art. 5 de la Ley de Privatización (LPri), establece la participación de los trabajadores y empleados en los procesos de privatización de las empresas o entidades donde prestan sus servicios, mediante la compensación de sus beneficios sociales y/u otras formas de aporte, en las condiciones preferenciales que establezca “CONEPLAN” para cada caso. En cumplimiento de la norma citada una comisión negociadora conformada por el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, Ministerio de Trabajo y Microempresa, Ministerio de Informaciones y el Presidente Ejecutivo de YPFB, por una parte, y la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia, por otra, llegó a suscribir el convenio de 6 de octubre de 1999 a través del cual se acordó que los trabajadores petroleros conformen una empresa laboral que se constituya en propietaria de algunos activos de YPFB, creándose la empresa laboral petrolera Export-Import (PEXIN S.A.) con la finalidad de constituirse en el patrimonio de 1.500 trabajadores petroleros a nivel nacional, además con la posibilidad de incluir a otros trabajadores de YPFB. El Convenio fue considerado en XIII Congreso Ordinario de Trabajadores Petroleros de Bolivia, que emitió la Resolución 04-00 disponiendo transferir los pisos del edificio “FEDEPETROL” de propiedad de la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia a favor de la empresa laboral “PEXIM” S.A. como aporte de los trabajadores petroleros afectados por la privatización y para preservar el patrimonio sindical.
El Ministerio de Trabajo a solicitud de los trabajadores representados por los ejecutivos de la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia aplicó el sentir del art. 144 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo que establece que dirigentes son responsables de la administración de patrimonio Sindical y que toda inversión o disposición de fondos deberá realizarse con la autorización expresa de la asamblea general de los afiliados, aspecto que se cumple con la resolución tomada en Asamblea y ratificada en el Convenio suscrito entre el Estado, los trabajadores y YPFB.
Por otra parte, y ante la afirmación de que no se habría producido la disolución de la Federación, de acuerdo a lo previsto en las Resoluciones 470/00, de 19 de octubre de 2000 y 321/01 de 13 de junio de 2001, el Ministerio de Trabajo procedió a reconocer a las directivas sindicales únicamente con el objeto de que estas disolvieran la Federación y procedieran a liquidar su patrimonio sindical.
En mérito a las solicitudes de la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia, en consideración a que ésta se encontraba en vías de disolución, y el Convenio de 6 de octubre de 1.999, el Ministerio de Trabajo de acuerdo a las previsiones del art. 131 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo emitió la RM 638/01, dejándose establecido que los trabajadores en un acto totalmente voluntario transfirieron a “PEXIM” S.A. los bienes de la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia. Finalmente, en la conformación de “PEXIM” S.A., se ha establecido en el art. 5 que todos los funcionarios que fueran retirados de YPFB ingresaran en calidad de socios de la empresa.