SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0069/2005
Fecha: 26-Sep-2005
III.3.
III.3. De los antecedentes que informan el presente recurso se evidencia que la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia solicitó la autorización de transferencia de dos sótanos, un auditorio y comedor, y los pisos cuatro al catorce inclusive, de propiedad de la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia, en el edificio “FEDEPETROL” en la ciudad de La Paz, para su transferencia a la empresa “PEXIM” S.A., como aporte de los trabajadores afectados por la privatización y para preservar el patrimonio sindical, empresa que cuenta con personalidad jurídica, y que está constituida por una nómina no cerrada de aproximadamente 1.500 ex trabajadores de YPFB; habiéndose suscrito, en virtud de la Resolución Ministerial impugnada, la transferencia, el 21 de febrero de 2003, por los representantes de entonces del Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia.
Si bien a este Tribunal no le corresponde pronunciarse respecto a la legalidad del contenido o condiciones de validez legal de ese acto administrativo, toda vez que, tal examen corresponderá a los órganos jurisdiccionales llamados por ley, en cambio, corresponde señalar si el Ministerio de Trabajo tiene competencia o no para autorizar la transferencia de bienes del patrimonio sindical en caso de disolución.
Del contenido de las normas del Decreto Reglamentario glosadas en el FJ III.2, se colige, por una parte, que las solicitudes para el reconocimiento de personalidad jurídica de los sindicatos, y para la cancelación de la personalidad jurídica, respectivamente, deben ser presentadas ante el Ministerio de Trabajo, y por otra, que tanto para el reconocimiento cuanto para la disolución, se emitirán, respectivamente una resolución suprema o una resolución gubernativa, que en la jerarquía de las normas legales del Poder Ejecutivo está por encima de la resolución ministerial firmada por el Ministro de Cartera, y por debajo del Decreto Supremo, que es dictado por el Presidente de la República en Consejo de Gabinete constituido con todos los ministros de Estado, de tal suerte que, la Resolución Suprema es aquella firmada por el Presidente de la República y el Ministro de cartera correspondiente, lo que no será válido ni obedecido sin este requisito de acuerdo con lo establecido por el art. 102 de la CPE que establece que: “Todos lo decretos y disposiciones del Presidente de la República deben ser firmados por el ministro correspondiente. No serán válidos ni obedecidos sin este requisito”.