SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0069/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0069/2005

Fecha: 26-Sep-2005

III.2.

III.2. Por otra parte, cabe señalar que en el orden normativo, el Capítulo único del Título IX del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, referido a “…las organizaciones de trabajadores y patronos”, reitera que se reconoce el derecho de asociación en sindicatos a los trabajadores cuya solicitud debe ser tramitada ante el Ministerio de Trabajo, instancia ante la cual, también debe solicitarse la cancelación de la personalidad jurídica.

         En ese contexto, el art. 124 del citado Decreto Reglamentario, establece que: “los sindicatos se consideran legalmente constituidos desde la fecha de la Resolución Suprema que expida el Poder Ejecutivo concediéndoles personalidad jurídica”, para cuyo efecto la solicitud debe ser presentada ante el Ministerio del Trabajo, acompañando la documentación que la misma norma señala,  de acuerdo con lo establecido por el art. 125 del mismo Decreto Reglamentario. Por otra parte, es preciso señalar que los arts. 130, 131 y 132, respectivamente del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, con relación a la disolución de los sindicatos o de sus federaciones o confederaciones, establecen:

Artículo 131.- En caso de disolución, se liquidará el haber sindical dentro del plazo de seis meses, y sus bienes se destinarán al objeto que señalen los estatutos. A falta de determinación expresa sobre este punto, y después de haberse cubierto las obligaciones de la asociación, se restituirá a la empresa los bienes y efectos que hubiesen donado, y el saldo se invertirá en obras de educación de previsión social y fomento del deporte en la misma empresa o lugar, provincia o departamento donde dicho sindicato hubiera tenido domicilio. Esta inversión será autorizada por el Ministerio de Trabajo.