SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1043/2005-R
Fecha: 05-Sep-2005
III.3.
III.3. Por otra parte, en cuanto a la recusación, el art. 8 de la LAPCAF establece que si el juez o magistrado no se excusare sin embargo de hallarse comprendido en alguna de las causales del art. 3, procederá la recusación deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso, estableciéndose en la parte final del parágrafo II del citado artículo que: “deberá ser deducida dentro de tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia”. Si el recusado no se allanare, remitirá antecedentes de la recusación ante quien conocerá de ella de acuerdo al art. 10.III de la citada ley, correspondiendo en este caso, al Tribunal competente, declarar probada la recusación y separar definitivamente al recusado del conocimiento de la causa, o desestimar la recusación.
En las modificaciones al Código de procedimiento civil en esta materia, se establece en el art. 10.V de la LAPCAF que: “la recusación no suspenderá la competencia del juez y el trámite del proceso continuará hasta que éste llegue al estado de pronunciarse auto interlocutorio definitivo o sentencia”; poniéndose de relieve, en definitiva, que la imparcialidad que se busca en el juzgador, se acentúa en la oportunidad en la que éste deba pronunciar la sentencia o auto interlocutorio definitivo; sin que ello le reste mérito al hecho de que la autoridad o las partes, ya en la primera actuación deben pronunciarse sobre la manifiesta parcialidad que pudiera revelar el juzgador.