SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1043/2005-R
Fecha: 05-Sep-2005
III.4.
III.4. En el caso que se examina, el recurrente acordó un mandato de representación en juicio, otorgando un poder en favor de un tercero para que asuma defensa en su representación, situación que, como señala el mismo recurrente, originó la excusa de los jueces Décimo Primero, Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de Partido en lo Civil, y cuando le correspondió conocer la causa al Juez Séptimo de Partido en lo Civil, éste último también se excusó por el apersonamiento de otro mandatario del recurrente, habiendo el primero de los apoderados referidos, renunciado a su mandato.
En este contexto, en consideración a que la recusación no es sino una previsión llamada a precautelar la imparcialidad del juez que no se ha excusado de oficio del conocimiento de la causa por supuestos establecidos en la ley, y que podría poner en duda su imparcialidad, sustancialmente en el pronunciamiento de la resolución que diera fin al proceso que conoce, es decir, hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia, como establece la parte final del art. 8.II de la LAPCAF; resulta evidente que no sólo la recusación es impertinente (fuera de tiempo) en su planteamiento en ejecución de sentencia después de que ya fue pronunciada la Sentencia, sino que, además, no puede omitirse el hecho de que dentro del proceso iniciado al recurrente, éste asumió defensa -dando lugar inclusive a la excusa de varios jueces-, y dentro del mismo, en ejecución de sentencia, el recurrente se apersonó mediante otro mandatario ante el Juez que hubo de conocer el proceso, después de las sendas excusas de sus antecesores, dando lugar a una nueva excusa de este último, para finalmente, el mismo recurrente, una vez que fue aceptada la renuncia de su mandatario, formular contra el último Juez una recusación manifiestamente improcedente, como la declaró el Tribunal recurrido que tuvo competencia para conocer la recusación no allanada por el Juez a quo; por lo que de ninguna manera hubo lesión al derecho a la defensa o a la seguridad jurídica del recurrente.