SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1046/2005-R
Fecha: 05-Sep-2005
III.1.
III.1. El art. 97 de la LTC, en forma específica ha establecido los requisitos de forma y contenido que inexcusablemente deben observarse en la presentación del recurso de amparo cuya omisión da lugar al rechazo del recurso, defectos de forma que pueden ser subsanables en el plazo de cuarenta y ocho horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 de la LTC; caso contrario, se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto da lugar a su improcedencia, tal como ha señalado la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de la SSCC 227/2002-R y 905/2002-R entre otras. Para pretender la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, por medio del recurso de amparo, es necesario invocar claramente el derecho fundamental vulnerado, su omisión origina el rechazo del recurso y en caso de admitirlo erradamente sin observar ese requisito de admisión da lugar a la improcedencia.