SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1073/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1073/2005-R

Fecha: 05-Sep-2005

III.2.

III.2. En el caso que se analiza, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal se evidencia que el recurrente demandó a Palmira Caro Morales por incumplimiento de contrato ante la Jueza Segunda Instrucción Mixta y Cautelar de Llallagua, quien pronunció Sentencia declarando improbada la demanda y probada en parte la acción reconvencional de la demandada. Fallo que fue apelado por el actor sin pedir en ningún momento nulidad de obrados, sin embargo, la Jueza de Partido Mixta y de Sentencia de Uncía anuló obrados hasta fs.“33 vta.” inclusive, con el fundamento de que la acción principal y reconvencional se refieren a acciones personales, consecuentemente conforme a los arts. 484.II, 317 inc. 1) del CPC y 177 inc. 1) de la LOJ, las apelaciones de la sentencia interpuestas por las partes deberían ser concedidas en el efecto suspensivo y no en el efecto devolutivo como erróneamente lo hizo la Jueza a quo.

En ese estado, Palmira Caro Morales recurrió de casación en el fondo y en la forma basándose en las previsiones de los arts. 253 inc. 1) y 2) y 254 inc. 4) del CPC, recurso que fue de conocimiento de los vocales ahora demandados, quienes casaron en su totalidad el Auto de Vista recurrido y confirmaron íntegramente la Sentencia de 6 de marzo de 2004, con los fundamentos sintetizados en el apartado II.4. de la presente Sentencia.

De lo examinado, se establece que los vocales recurridos sujetaron su actuación a lo previsto por el art. 254.4) del CPC, dado que se limitaron a analizar los aspectos impugnados en el recurso de casación enfatizando la casación en la forma frente a un Auto de Vista dictado de forma ultra petita, porque anuló obrados sin que el apelante haya solicitado o pedido expresamente este aspecto; además la determinación fue emitida en una de las formas previstas por el art. 271 del CPC sin vulnerar las normas procesales civiles, por lo que dichos vocales actuaron en forma debida y legal al emitir el Auto de casación 009/2004, de 9 de agosto de 2004. Situación que amerita la denegación del presente recurso.