SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1081/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
a)
En el informe escrito que corre de fs. 189 a 192, el Juez demandado sostiene lo siguiente: a) si bien es cierto que el Auto de vista de 23 de noviembre de 2004 no apreció los puntos de apelación, en función de las facultades otorgadas por los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 252 del CPC, examinó cada actuación procesal en el interdicto seguido por SACI contra “Plaza Hipermercados” S.R.L., y valoró la prueba, en mérito de lo que determinó que debía abrirse el término de prueba que refiere el art. 619 del CPC; b) la demanda contenía pretensiones que tenían que ser valoradas por su autoridad en un término probatorio, más aún si del acta de inspección judicial “de fs. 48” se constata que esa prueba esencial contiene términos muy generales y no le ayudan a tener una visión técnica del caso; c) la anulación de obrados se basa en la necesidad de restablecer el derecho a la defensa; d) no es evidente que el Auto de Vista sea ambivalente y oscuro, si así hubiera sido los recurrentes podían solicitar explicación, aclaración y complementación, pero no lo hicieron, motivando la improcedencia de este recurso por subsidiariedad; e) no ha lesionado el debido proceso ni la seguridad jurídica. Solicita se declare improcedente el recurso, con cosas y multa.
En el memorial que sale a fs. 200 y 201 vta., Simón Arturo Bedoya Saenz, representante de SACI, manifiesta que: a) en 28 de septiembre de 2004 se dictó Sentencia en el interdicto de obra nueva perjudicial y dañó temido que inició contra la empresa recurrente, declarando improbada la demanda alegando entre otras cosas, y contra lo previsto por el art. 652 del CPC, que el Juez es una autoridad jurisdiccional y no técnica y por tanto no corresponde a esa instancia proceder con la demolición total o parcial de la construcción al haberse concluido la obra; b) el Juez de primera instancia no realizó una correcta valoración de la prueba , ya que debió abrir el término probatorio señalado por el art. 619 del CPC, pues aunque “la palabra pudiendo es discrecional”, de acuerdo al art. 370 del CPC el periodo de prueba procede siempre que existan hechos que probar pero sin conformidad de las partes, lo que se produjo después de la inspección ocular; c) el Juez de la causa violentó normas procesales obligatorias, lo que ameritó la anulación de obrados; d) el art. 15 de la LOJ establece la facultad de jueces y tribunales de revisar de oficio los procesos o sea que el Juez ha actuado con plenas facultades, conforme al art. 237 inc. 4) del CPC, al anular obrados hasta el vicio más antiguo que es el momento en que debe abrir término de prueba; e) la parte recurrente tiene expedita la vía ordinaria para presentar sus reclamos, como lo ha indicado la SC 1065/2000-R, de 15 de noviembre, que debe aplicarse en este caso. Pide se declare la improcedencia de amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- procedente
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- corresponde a la parte que se crea agraviada con la totalidad del fallo o una parte del mismo, formular apelación velando por sus intereses y derechos si estima que han sido lesionados,
- SC 0772/2005-R,
- III.3.
- dicha norma es facultativa para el juez,
- III.4.
- APRUEBA
- SSCC 1929/2004-R, 1933/2004-R, 283/2005-R, 650/2005-R y 730/2005-R,