SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1081/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
procedente
La Resolución cursante de fs. 228 y 229, pronunciada el 3 de febrero de 2005 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara procedente y anula el Auto de 23 de noviembre de 2004, ordenando se dicte uno nuevo, sin costas, daños ni perjuicios, bajo estos fundamentos: 1) el Juez recurrido al dictar el Auto de Vista impugnado, anuló obrados basándose en que el Juez a quo no hizo una correcta valoración de la prueba y que no cumplió con la apertura del plazo probatorio que dispone el art. 619 del CPC, pero el primer argumento es motivo de revocatoria, no de nulidad, a más que debe fundamentarse porqué no habría existido apreciación correcta de la prueba, al no proceder así, la autoridad demandada atentó contra el derecho a la seguridad jurídica; 2) el art. 619 del CPC establece la potestad del juzgador de abrir o no el plazo de prueba, esa decisión está a cargo del libre arbitrio del juzgador, sin que tenga obligación procesal para ello, por cuanto el hecho de la no apertura de término de prueba en los interdictos no es causal de nulidad como lo entendió erróneamente el Juez recurrido, por ser discrecional del operador de justicia como expresa la SC 728/2002-R, de 21 de junio, lo cual demuestra que el proceder del demandado atenta contra el debido proceso; 3) el principio de subsidiariedad tiene la excepción de la irreparabilidad de los daños a producirse, lo que amerita la tutela inmediata.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- procedente
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- corresponde a la parte que se crea agraviada con la totalidad del fallo o una parte del mismo, formular apelación velando por sus intereses y derechos si estima que han sido lesionados,
- SC 0772/2005-R,
- III.3.
- dicha norma es facultativa para el juez,
- III.4.
- APRUEBA
- SSCC 1929/2004-R, 1933/2004-R, 283/2005-R, 650/2005-R y 730/2005-R,