SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1095/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
a)
El 21 de diciembre de 2004, solicitaron la nulidad de obrados, pues detectaron irregularidades en la emisión del citado pliego de cargo, que son las siguientes: a) la fiscalización fue realizada sobre base presunta, comparando la Empresa Hecker Hermanos S.R.L., con la Empresa Amazonas, la cual tiene actividades comerciales nacionales e internacionales, por tanto carga impositiva diferente a la primera, que sólo exporta; b) habiendo sido emitida la orden de fiscalización parcial 86.251 el 7 de julio de 1997, la funcionaria Betty Camargo Pedriel recién fue autorizada para iniciar su trabajo el 18 de septiembre del mismo año, incumpliendo los deberes de celeridad en la ejecución administrativa, de ese atraso deviene contra la Empresa cobro de intereses y mora, vale decir que el retraso en la fiscalización es cobrado a la Empresa; c) el 15 de octubre de 1997 se emitió la notificación de inicio de fiscalización a la Empresa, la que se efectuó en un domicilio distinto al señalado en el Registro Único del Contribuyente (RUC), av. Martínez entre av. Máximo Heinicke y Heat, y no así la av. Heath s/n de la ciudad de Riberalta, en donde se efectuó la notificación; similar equivocación existe en las dos actas de inicio de fiscalización, con lo que fue lesionado el derecho a la defensa, ya que la notificación no es una simple formalidad, según reconoce la SC 0039/2005; d) habiendo sido programada la fiscalización para ser efectuada y concluida durante la gestión 1997 (el 22 de diciembre), la ampliación de ese plazo debió ser autorizado, pero no se obró de esa manera; ya que constan solicitudes de documentación tributaria de 6 de febrero y 12 de mayo de 1998; así como el de 28 de octubre de 1997, requerimiento 014484 que es de enero de 1998, en todos los cuales no fue solicitada la presentación de las declaraciones juradas del Impuesto a la Renta Presunta de Empresas (IRPE); e) la fiscalización recayó sobre depuración de crédito fiscal declarado por la suma de Bs1.086.09,04.- indicando que no se presentaron los originales del pago de esos impuestos, sin tomar en cuenta que son utilizados para tramitar los CEDEIM; f) el 3 de junio de 1998, se emitió el acta de infracción por falta de atención a requerimiento; aludiéndose la existencia de los formularios de petición 4003, 14483, 14543 y 14561, que no forman parte de obrados, e incluso se duplicó el último; finalmente el 3 de septiembre de 1998 se emitió el resultado de la fiscalización, incluyendo el impuesto IRPE/IUE que no fue solicitado; observándose las siguientes irregularidades: i) se fiscalizó a un RUC diferente al de la empresa, pues en la recarnetización fue modificado, lo que no tomaron en cuenta por la dilación del proceso, de ello se infiere que la fiscalización fue a otro contribuyente; ii) se cuestionó la inexistencia de libros de compras y ventas IVA, ignorando que al ser una exportadora de castaña no efectúa ventas locales, no siendo necesarios; y iii) el IUE fue dado de alta el 1 de julio de 1995, sin embargo fue fiscalizado y sancionado; g) el supuesto delito cometido es evasión; empero, la sanción impuesta corresponde al delito de defraudación, existiendo una gran diferencia en la multa, pues a éste último le corresponde el 100%; error mantenido en la Resolución Determinativa 16/98; h) la oficina del SIN de Riberalta no figura en el organigrama del SIN, por lo que las notificaciones que efectuaron son nulas, conforme disponen el art. 307 inc. b) del Código tributario (CTb), Ley de 28 de mayo de 1992; además de ello, el pliego de cargo tampoco fue notificado legalmente, pues si bien existe una notificación fue realizada sin testigo de actuación y sin cumplir los requisitos previos a la notificación mediante edicto posibilitada por el art. 159 del CTb; e i) el Auto intimatorio no fue notificado, por tanto no corre el término, conforme disponen las normas del art. 306 del CTb. En definitiva ninguna de las notificaciones efectuadas con la Resolución Determinativa 16/98 y con la vista de cargo 800-86,251-011-98 cumplen lo establecido en los arts. 160, 161 y 162 del CTb, pues fueron efectuadas en un domicilio distinto al de la Empresa.
Los recurrentes ratificaron los fundamentos expuestos en el memorial de su recurso, y ampliándolos expresaron lo siguiente: a) rectificaron la personería del recurrido en la persona de Mauricio Dellien Montero, Gerente Distrital a.i. del SIN-Beni; b) denuncian que también resultaron lesionados los derechos al trabajo y a la petición, ya que por memorial de 21 de diciembre de 2004, denunciaron las irregularidades cometidas en las notificaciones; empero, el memorial no fue atendido porque la profesional abogada no estaba registrada en el Colegio de Abogados, y luego de haber reiterado el memorial, no recibieron respuesta; y c) la notificación efectuada el 8 de diciembre de 1998, demuestra que en el mismo día se efectuó el aviso de notificación, la representación y la cédula, siendo el primero de esos actos en la ciudad de Riberalta, el segundo en la ciudad de Trinidad, y el tercero nuevamente en Riberalta, lo que es imposible, pues entre una y otra ciudad existe una distancia de hora y media en avión.
El recurrido presentó informe escrito, cursante a fs. 273 y 274 vta., que fue leído y ampliado en audiencia, en el que señaló lo siguiente: a) los representantes de la Empresa Hecker Hermanos S.R.L., tenían conocimiento del proceso determinativo, pues se tiene constancia de los siguientes actos: i) la notificación de finalización de la fiscalización de 2 de septiembre de 1998, en forma personal al representante legal de la empresa Jorge Morales Perrogon, en el domicilio señalado de la Empresa, ubicado en av. Heath s/n de Riberalta; ii) de la notificación mediante cédula con la Vista de Cargo 800-86,251-011-98; así como del pliego de cargo 038/2001 de 10 de agosto, efectuada el 22 de agosto de 2001, en el mismo domicilio de la Empresa; iii) se asumió medidas precautorias, como la clausura del establecimiento ubicado en la av. Heath s/n de Riberalta y la hipoteca de los bienes de la Empresa; por lo que incluso el SIN fue notificado con el remate programado para el 27 de julio de 2004, dentro del proceso ejecutivo seguido por el CITIBANK contra el contribuyente; y iv) el 30 de noviembre de 2004, Peter Enrique Alvin Hecker Haase, por la Empresa fiscalizada, en calidad de representante, solicitó se le extiendan de manera escrita los requisitos para una propuesta de pago; por lo que el 2 de diciembre de 2004, le fue entregada la documentación relativa a todo el proceso que dio lugar al pliego de cargo 038/2001 y Auto intimatorio de 10 de agosto de 2001; y por nuevo memorial, pidió la liquidación del pliego de cargo 38/2001, y formularios para efectuar la propuesta de pago regulada por la Resolución Normativa de Directorio 10.0004.04, de 23 de enero, manifestando su voluntad de acogerse a dicha modalidad, siendo respondido mediante providencia de 8 de diciembre de 2004; b) el 21 de diciembre de 2004, luego de tres años y cuatro meses de ser notificado con el pliego de cargo 038/2001, el contribuyente solicitó nulidad de obrados, siendo contestado por decreto de 4 de enero de 2005, concediendo a la abogada patrocinante, el plazo de cinco días [conforme disponen las normas del art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)], para acreditar su inscripción en el Colegio de Abogados, de no hacerlo se tendría por desistida la solicitud, de acuerdo con lo establecido por los arts. 2, 3 y 6 inc. 5) de la Ley de la abogacía (LA); habiéndose dado cumplimiento a lo extrañado luego de 28 días; c) el 1 de febrero de 2005, los recurrentes solicitaron nuevamente nulidad de obrados, siendo observada su personería, en aplicación a lo establecido por el art. 58 del Código de procedimiento civil (CPC), ya que el testimonio de poder 85/2005, de 28 de enero, no les facultaba actuar a nombre de Peter Enrique Alvin Hecker Haase en procesos administrativos ante la Administración Tributaria; y d) teniendo conocimiento del proceso determinativo, incluso por la aplicación de lo dispuesto por el art. 159 inc. f) del CTb, que regula la notificación tácita de los actos de la Administración Tributaria; el contribuyente debió denunciar las irregularidades conforme determina el art. 174 con relación al 307 del CTb; ya que al no haber hecho uso de los recursos ordinarios para reclamar los actos ilegales, el presente recurso debe ser declarado improcedente por subsidiariedad, conforme determinan las normas previstas por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Finaliza solicitado también la aplicación del plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional, conforme fue expuesto en la SC 1157/2003-R, de 15 de agosto.
Los recurrentes solicitan tutela de los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en el art. 16.II y IV de la CPE; porque consideran que fueron vulnerados por los recurridos en el proceso determinativo seguido en contra de la Empresa que representan, con los siguientes actos y omisiones: a) las notificaciones con los actos resolutivos e importantes del proceso, como el inicio y conclusión de la fiscalización, la vista de cargo, la Resolución Determinativa y el pliego de cargo fueron notificados en domicilio distinto al de la empresa; b) el proceso de fiscalización culminó luego de haberse rebasado el plazo máximo de duración, y su ampliación no fue debidamente autorizada; c) fue utilizada como base presunta de comparación, la realidad diferente de una Empresa (Amazonas) que tiene movimiento comercial local; mientras que la que representan sólo exporta, por tanto están obligadas a diferentes impuestos, y al no tener ventas locales no tiene necesidad de libros IVA de compras y ventas; d) se observó la falta de documentos que no fueron solicitados, y otros que fueron entregados a la Administración Tributaria, para tramitar los CEDEIM; e) se fiscalizó a un RUC diferente al de la Empresa; f) habiéndose calificado el delito de evasión, se sancionó por defraudación; g) la oficina del SIN de Riberalta no existe en el organigrama, por tanto sus determinaciones y notificaciones son nulas. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la Empresa representada por los recurrentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos
- III.2.