SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1095/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1095/2005-R

Fecha: 12-Sep-2005

III.2.

III.2. Efectuada la precisión que antecede cabe señalar que en el caso presente los recurrentes se apersonan ante la jurisdicción constitucional para accionar el presente recurso en representación de la Empresa Hecker Hermanos S.R.L., adjuntando el testimonio de poder 85/2005, de 28 de enero, que confirió a su favor Peter Hecker Haase, quien a su vez representa legalmente a dicha Empresa por mandato establecido en el testimonio de poder general de representación 543/99, de 30 de abril de 1999, en el que se reconoce su condición de Presidente del Directorio. Si bien es cierto que el poder otorgado a los recurrentes faculta para acudir ante la jurisdicción constitucional en búsqueda de tutela constitucional; no es menos cierto que no consigna todos los requisitos que el poder de representación precisa para ser suficiente en un recurso de amparo constitucional como el presente, ya que no consigna la escritura de constitución de la sociedad, la nómina completa de sus integrantes, la personería jurídica, y el registro en la entidad encargada de tal labor (FUNDEMPRESA), documentos destinados a demostrar la existencia cierta de la Empresa, el origen del mandato, y al final garantizar las emergencias resultantes de un recurso constitucional como el presente. Insuficiencia del mandato que impide ingresar al análisis del fondo de la temática denunciada; pues conforme la jurisprudencia expuesta anteriormente, la insuficiencia del poder representa el incumplimiento del requisito exigido por las normas previstas por los arts. 19.II de la CPE, 29.I y 97.I de la LTC, y por tanto la imposibilidad de atender el recurso presentado, debiendo en consecuencia dictaminarse su improcedencia.  

          Del fundamento expuesto, emerge el pleno convencimiento de que en el caso presente, no es posible ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, porque los recurrentes no demostraron su personería, por tanto, la situación denunciada no se acomoda a los supuestos previstos por el art. 19 de la CPE para conceder la tutela solicitada.