SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1107/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
III.2.
III.2. La línea jurisprudencial glosada precedentemente, es aplicable al caso en examen; por cuanto los recurrentes denuncian una incorrecta e indebida aplicación efectuada por la autoridad recurrida del art. 292 inc. 4) del CPP, quien interpretando el alcance de dicha normativa dispuso el señalamiento de nueva audiencia de prosecución de juicio oral dentro del proceso penal seguido por Leonardo Arce Condori, Fermín Hidalgo Soto, Pedro Álvarez Vargas y Carlos Tola Quispe contra los ahora recurrentes; sin embargo, de que los querellantes no concurrieron a la prosecución del juicio, a pesar de su legal notificación; pretendiendo que este Tribunal ordene el abandono de la querella y disponga el archivo de obrados; lo que en los hechos supondría revisar la labor interpretativa de la referida norma realizada por la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria quien centró su atención en establecer un entendimiento sobre cuya base llegó a la convicción de señalar nueva fecha de audiencia de prosecución del juicio, dando -a criterio de esa autoridad-oportunidad a ambas para ejercer las facultades y derechos que les asiste en juicio en virtud de la igualdad de las partes.
De donde resulta que, los recurrentes, pretenden que a través de este recurso constitucional se ingrese a valorar si el Juez Primero de Sentencia efectuó una correcta o incorrecta interpretación de la norma prevista por el art. 292 inc. 4) del CPP, a tiempo de disponer el señalamiento de una nueva audiencia de juicio, así como los entendimientos asumidos en dicha interpretación, sin embargo, los actores no han expresado con claridad y precisión los fundamentos jurídicos que sustentan su posición en los que se identifique con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por la autoridad judicial recurrida al momento de realizar la interpretación de la norma ordinaria referida, tampoco han referido la forma en que debieron ser empleados dichos principios o criterios interpretativos, menos ha identificado los valores supremos o principios fundamentales que se hubiesen desconocido o vulnerado con la interpretación realizada por el demandado; por cuanto simplemente se limitaron a realizar una relación de los hechos y expresar que la autoridad recurrida no declaró el abandono de querella y el consiguiente archivo de obrados, con cuya actuación se habría lesionado el derecho al debido proceso de los recurrentes; por lo que el hecho de que la interpretación no hubiese sido favorable a las pretensiones de los recurrentes, no puede servir de fundamento para que éstos impugnen a través del presente recurso, la determinación adoptada por la autoridad recurrida y menos traten de que éste Tribunal ingrese a valorar si dicha interpretación se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano; por lo mismo, ante la inexistencia de los presupuestos para que la jurisdiccional constitucional, a través del amparo constitucional ingrese a revisar si la autoridad judicial aplicó en forma correcta o incorrecta la normativa prevista en el art. 292 del CPP, el presente recurso resulta improcedente, en aplicación de la jurisprudencia glosada en los fundamentos jurídicos contenidos en el apartado III.1 de esta Sentencia.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- es condición esencial que el recurrente señale con precisión, como requisito de contenido del amparo constitucional, los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio hubiesen sido desconocidos o vulnerados por la jurisdicción ordinaria al interpretar las normas de la legislación ordinaria
- III.2.