SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1112/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
III.1.
III.1. El art. 19.II de la CPE determina que el recurso de amparo se interpondrá por la persona que se considere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente salvo lo dispuesto en el art. 129 de la CPE. A su vez el art. 97.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) señala que el recurso será presentado por escrito acreditando la personería del recurrente.
En este sentido, la jurisprudencia de este Tribunal contenida en la SC 1258/2001-R, de 28 de noviembre, ha establecido que: "… la protección que la garantía constitucional del Amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos. Uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la Resolución o acto de la autoridad que se impugna".
Conforme a este entendimiento, que ha sido reiterado por las SSCC 626/2002-R y 1844/2003-R, entre otras, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que brinda el amparo constitucional, acredite debidamente su legitimación activa, es decir, que demuestre que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia recayeron directamente en un derecho fundamental suyo, o que la persona agraviada otorgue poder expreso para que otra actúe en su nombre. Esta exigencia, sólo tiene las excepciones previstas en los arts. 19.II y 129.I de la CPE que expresa de que el Defensor del Pueblo y Fiscal tienen la facultad de interponer el amparo, sin necesidad de mandato.