SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1112/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
III.2.
III.2. En la problemática planteada, luego de referir los supuestos hechos ilegales cometidos tanto por el Juez como por los Vocales recurridos en ejecución de sentencia, dentro del fenecido proceso penal seguido por su cliente Neide Beckrich Vda. de Quiroga contra Nancy Ruiz de Ballesteros, el recurrente pidió en definitiva que “se disponga la deducción previa y pago del importe total de la planilla de costas de fs. 782, del depósito judicial Nº 12789 cursante a fs. 398 de obrados, correspondiente a la fianza calificada y fijada a la imputada Nancy Ruiz de Ballesteros…”.
Sin embargo, tal petitorio sólo podría hacerlo a través de esta acción tutelar la directa beneficiaria de la planilla de costas que es la cliente del actor y querellante, Neide Beckrich Vda. de Quiroga, -por expresa disposición de los arts. 349 y 351 del CPP.1972, aplicables al caso-, previo agotamiento de todas las instancias ordinarias para lograr esa deducción y siempre que se hubieran violado sus derechos fundamentales, no así el recurrente, quien sólo es el abogado patrocinante de la nombrada y no tiene poder alguno para plantear este recurso, al no ser parte ni apoderado en el proceso penal antes señalado. Por consiguiente, es de aplicación al caso de autos la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 al carecer el actor de personería y legitimación activa para plantear el presente recurso.
“En el caso que se analiza, el recurrente efectivamente actuó como abogado y apoderado de Isaac Mollinedo dentro del proceso ejecutivo seguido por éste ultimo contra el Club deportivo "Wilstermann", proceso en el que se dictó sentencia declarando probada la demanda, con costas a favor del ejecutante. Ello implica que la regulación de las costas y su pago sólo pueden ser reclamadas por el ejecutante en forma personal o a través de apoderado con poder suficiente, como se lo ha ido haciendo dentro del proceso. Sin embargo, al presente el monto del honorario profesional que es objeto del presente Recurso, no puede ser reclamado directamente por el ahora recurrente al no tener personería para el efecto, pues no podemos dejar de lado que los honorarios profesionales del abogado, en virtud al art. 199 del Código de Procedimiento Civil antes citado forman parte de las costas que corresponden -en este caso- al ejecutante, no al abogado, por lo que es evidente la impersonería del recurrente para la interposición del presente Recurso circunstancia que impide a este Tribunal a analizar el fondo de la problemática debiendo declarar la improcedencia del Recurso”.