SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1119/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
1)
Ahora bien, el mismo cuerpo normativo enumera los defectos absolutos y relativos. Así el art. 169 enumera los casos que se deben considerar como defectos absolutos los que no son susceptibles de convalidación y por su parte el art. 170 específica los defectos relativos que pueden ser convalidados en los siguientes casos: 1) cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados; 2) cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente los efectos del acto; y 3) si no obstante su irregularidad el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados.
Del desarrollo normativo se tiene que la mala titulación del acto jurisdiccional, es un error de forma o sea un defecto relativo que fue convalidado por el querellante, a tenor del art. 167 del CPP, toda vez que interpuso recurso de alzada contra el contenido de la resolución que cursa en esa acta, sin referirse ni incidir en la mala titulación, circunstancia que significa una aceptación tácita enmarcada dentro del supuesto contenido en el art. 170 inc. 2) del CPP.
Consecuentemente, la Resolución contenida en el acta no ameritaba la nulidad, más aún si el encabezamiento de dicho actuado señala que se constituyeron en audiencia de juicio oral, no estando prevista la nulidad por constituir la mala titulación un error subsanable; y si bien conforme al art. 15 de la LOJ los tribunales y jueces de alzada están facultados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa verificando si se observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, el caso presente no se adecua a esta disposición por ser la mala titulación un error subsanable que no ameritaba la nulidad de obrados.
“Si bien el art. 15 de la LOJ establece 'que los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes', la potestad de anular obrados por la existencia de algún vicio procesal únicamente puede ejercitarse cuando se encuentre alguna de las causales de nulidad señaladas en el artículo 247 de la citada ley que determina: ´…. La nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia y otros expresamente determinados por ley”. Aditamentando el art. 247 de la LOJ en sentido de que: “en materia penal, además de las anteriores, sólo será causal de nulidad o reposición de obrados la falta de defensor del procesado en las audiencias”.
Por todo lo analizado, las autoridades judiciales recurridas, al anular obrados con el razonamiento de existir un error procedimental originado en la contradicción entre el título del actuado (acta de conciliación) y el contenido del mismo (audiencia de juicio oral), han vulnerado el derecho a la seguridad jurídica del recurrente entendida como: “la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio”. (SC 739/2003-R, de 4 de junio); así como el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPE y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entendido por este Tribunal, en su uniforme jurisprudencia como: “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado que pueda afectar sus derechos”. (SC 0418/2000-R y 1276/2001-R y otras).