SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1119/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1119/2005-R

Fecha: 12-Sep-2005

salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado”

Respecto a lo sostenido por las autoridades recurridas en sentido de  existir un error procedimental originado en la mala titulación de un acto jurisdiccional, es necesario remitirse al principio contenido en el art. 167 del CPP que dispone: “no podrán ser valorados para fundar una resolución judicial ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en este Código salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado”; corroborado por el art. 168 que señala que el juez o tribunal de oficio o a petición de parte, advertido del defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido. En los casos y formas previstos en este Código, las partes sólo podrán impugnar con fundamento en el defecto las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio.