SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1126/2005-R
Fecha: 16-Sep-2005
1)
El recurrente ratificó y reiteró los extremos de su demanda señalando que: 1) de conformidad con el art. 221 del CNNA, se considera como infracción toda conducta tipificada como delito, perpetrada por un adolescente que se encuentre entre los 12 y 16 años de edad, según previene el art. 222 del mismo Código, lo que hace pasible a medidas socioeducativas por ser inimputable ante la ley penal; 2) el 30 de marzo de 2005, su representado fue aprehendido por funcionarios de la Fuerza de Lucha Especial contra el Narcotráfico (FELCN), siendo puesto a disposición del Fiscal adscrito a Sustancias Controladas, autoridad que lo remitió a conocimiento de la Jueza cautelar recurrida, quien en lugar de señalar audiencia dentro de las veinticuatro horas, ratificó su detención preventiva, desconociendo que el art. 308 del CNNA, establece que el Juez podrá ratificar la detención preventivamente cuando el adolescente ya hubiese estado detenido preventivamente por orden de autoridad competente, lo que no ocurrió en su caso; 3) en la audiencia de medidas cautelares, señalada después de cinco días de estar detenido su representado, la recurrida presentó una solicitud de suspensión de la audiencia, pedida por el Fiscal, la que fue deferida, pero dicha suspensión no debió ser aceptada por la recurrida, puesto que rige el art. 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que dispone la unidad de esa institución, por lo que si el Fiscal no podía asistir debió mandar a otro en su nombre; 4) no correspondía la aplicación del art. 313 del CNNA, puesto que su representado fue aprehendido en flagrancia y no existía en su contra la acusación a la que alude la citada disposición legal, llevándose la audiencia después de siete días y sin que se haya notificado a sus padres ni se hubiese recibido su declaración, conculcándose el art. 303 del CNNA; 5) la Jueza demandada, al disponer la detención preventiva de su representado, no determinó los elementos que demuestran que es probable autor del delito de transporte de sustancias controladas y que existe riesgo de fuga o de obstaculización a la averiguación de la verdad, sólo se limitó a ratificar la privación de libertad, disponiendo que el equipo interdisciplinario de su Juzgado realice la orientación y supervisión del adolescente; 6) no existe ningún mandamiento ni orden emitidos por autoridad competente, de que el adolescente se encuentre privado de su libertad en el Centro Fortaleza, aspecto que vulnera lo dispuesto por el art. 9 de la CPE.