SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1126/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1126/2005-R

Fecha: 16-Sep-2005

III.3.

III.3.            Precisadas las normas aplicables y la línea jurisprudencia citada. En el caso que se examina se advierte que el 30 de marzo de 2005, en el sector de preembarque de salidas internacionales del Aeropuerto Internacional de Viru Viru-Santa Cruz, funcionarios de la FELCN aprehendieron a María Inés Sliskovic y al menor de 15 años de edad,  Maximiliano Miroslav Alvez Sliskovic -representado del recurrente-, por haberles encontrado en posesión de sustancias controladas, siendo  conducidos a dependencias de la FELCN. En la misma fecha, el Fiscal de Sustancias Controladas requirió la permanencia del menor en el centro de privación de libertad de adolescentes “Fortaleza”, presentando al día siguiente imputación formal contra el menor representado por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, solicitando su detención preventiva, imputación que pasó a conocimiento de la Jueza recurrida, quien por Resolución de 1 de abril de 2005, radicó en su Juzgado la referida imputación, señalando audiencia de medidas cautelares recién para el 4 de abril del mismo año, y aplicando erróneamente el art. 308 del CNNA, se limitó a ratificar la privación de libertad del representado del recurrente en el centro Fortaleza, en lugar de definir su situación jurídica y  disponer en forma fundamentada y en audiencia pública la aplicación de una medida cautelar, conforme exige el art. 231 del CNNA.  Por otro lado, además de esa primera actuación ilegal, no dispuso la celebración de las medidas cautelares en forma inmediata; por el contrario, aplicando erróneamente lo previsto en el art. 313 del CNNA fijó la celebración de la audiencia de consideración de medidas cautelares recién para el 4 de abril de 2005,  y ante la solicitud presentada por el Fiscal de suspensión de la audiencia de medidas cautelares, aduciendo tener otra audiencia, fijada para la misma fecha y hora, la Jueza recurrida, fijó nueva fecha de audiencia  para el 6 de abril de 2005, prolongando indebidamente la restricción de la libertad del representado del recurrente sin cumplir con su obligación de definir su situación jurídica en forma inmediata.

Continuando con más actuaciones y omisiones indebidas, la autoridad judicial demandada en la audiencia de medidas cautelares, celebrada el 6 de abril de 2005, dispuso la detención preventiva del menor representado sin realizar una adecuada motivación de la decisión de aplicar al menor representado la medida cautelar de detención preventiva, puesto que del contenido de la referida Resolución se evidencia que la autoridad judicial lejos de fundamentar su decisión, respecto a la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CNNA, se ha limitado a relacionar las argumentaciones del Fiscal y lo expuesto por el representado del recurrente, concluyendo sin motivación alguna que concurre lo dispuesto en dicha normativa, sin determinar cuáles fueron los elementos y las razones que lo llevaron a adoptar la decisión de detención preventiva, puesto que sólo señaló que el delito que se le imputa tiene pena privativa de libertad de más de cinco años y el “menor representado es un adolescente extranjero, no tiene domicilio fijo en la ciudad, el familiar que lo acompaña manifiesta ser una pariente lejana  y que ha venido a solicitud de la madre del mismo”; por lo que, se advierte que dicha Resolución no precisa los motivos y las razones que generaron su convicción en disponer la detención preventiva del menor, que necesariamente debe surgir de la relación o vinculación de los medios probatorios con la conducta adoptada por el menor imputado, toda vez que la resolución que determine la detención preventiva debe ser motivada, en los hechos y el derecho, así como en la prueba y el valor que se otorgó a la prueba, con mención expresa de cada uno de esos elementos que motivaron la convicción y la resolución de aplicar la medida cautelar restrictiva de la libertad. Así se ha pronunciado este Tribunal al haber establecido de manera uniforme “(...) la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes” (SC 1141/2003-R, de 12 de agosto).