SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1126/2005-R
Fecha: 16-Sep-2005
III.2
III.2. De las normas citadas se concluye, que la única autoridad competente para conocer infracciones en conductas tipificadas como delitos en la Ley penal en la cual incurre como autor o participe un adolescente, es el Juez de la Niñez y Adolescencia, siendo éste el único competente para disponer las medidas cautelares, la cuales deben ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente. De otro lado, conforme ha concluido la SC 936/2005-R, de 12 de agosto “la aprehensión de adolescentes como medida restrictiva de libertad, salvo los casos previstos en el art. 235.1 y 2 del CNNA, tiene como característica esencial su jurisdiccionalidad, es decir que su aplicación se encuentra reservada exclusivamente a los jueces y que dicha medida no puede tener una duración mayor a las veinticuatro horas, teniendo en cuenta que una vez producida la aprehensión, el fiscal tiene la obligación de solicitar al juez la ratificación de la medida si considera que el adolescente debe permanecer privado de libertad dentro de las veinticuatro horas de producida la misma, oportunidad en la que el juez determinaría la libertad del adolescente aprehendido o la aplicación de una medida cautelar. Este razonamiento encuentra su fundamento en que la aprehensión como medida de aseguramiento, no puede tener una duración mayor que la prevista por los arts. 10 y 11 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 226 del CPP (…)”
Por otra parte, sobre las señaladas normas referidas a la aprehensión de un adolescente infractor y la posibilidad de solicitar la ratificación por parte del Fiscal de dicha medida al Juez de la Niñez y Adolescencia, prevista en el art. 308 del CNNA, este Tribunal en la SC 685/2004-R, de 6 de mayo cuyo entendimiento también ha sido asumido en las SSCC 1335/2004-R, 10/2005-R, 936/2005-R, ha precisado que ante la aprehensión de un adolescente, éste debe ser remitido ante el juez de la niñez y adolescencia, para que determine la libertad del recurrente o la aplicación de una medida cautelar; por lo que cuando el Fiscal solicite al juez de la niñez y adolescencia, la ratificación de la medida de privación de libertad, el juez debe disponer en forma fundamentada la aplicación de alguna medida cautelar y no simplemente ratificar la privación de libertad; toda vez que conforme concluyó la referida Sentencia “el art. 308 párrafo segundo del CNNA, al disponer que 'si el adolescente se encuentra aprehendido y el Fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión', se refiere a los casos en los que el Fiscal solicitó previamente la aprehensión del recurrente, como lo señala el art. 234 del CNNA, que determina que 'El Fiscal deberá tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando exista suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública'; pues, se entiende que sólo en ese caso, el Fiscal puede solicitar la ratificación de la medida adoptada, ya que no está facultado para disponer la aprehensión del adolescente infractor sin previa autorización del Juez”.
En ese orden, además de lo anotado, la citada Sentencia precisó que “(…) en una correcta interpretación de las normas antes citadas, el Juez deberá circunscribir su Resolución a lo dispuesto en los arts. 232.3 y 233 del CNNA, normas referidas a la medida cautelar de detención preventiva y los requisitos para su procedencia; toda vez que si bien el art. 233 citado, establece que la detención preventiva puede ser determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia como una medida cautelar, a partir del momento en que recibe la acusación, no es menos cierto que el mismo Código prevé la posibilidad de que estas medidas se apliquen antes de la presentación de la acusación (flagrancia o ratificación de la medida adoptada). Un entendimiento contrario, permitiría que los adolescentes infractores permanezcan en calidad de 'aprehendidos' durante el transcurso de la investigación; situación que aún en el procedimiento penal ordinario no es admisible, menos aún podrá serlo en procesos por infracciones, en los que se juzga a adolescentes comprendidos entre los doce y dieciséis años y, por lo mismo, debe guardar sujeción a la normativa establecida en el art. 9 Constitucional, por lo que la aprehensión debe ser definida dentro de tales parámetros.”
En el mismo sentido, la SC 10/2005-R, de 3 de enero, concluyó que “Siendo clara la jurisprudencia glosada en sentido de que procesalmente no es admisible la ratificación de la aprehensión en casos de que un menor bajo protección del Código del niño, niña y adolescente sea aprehendido en flagrancia, se tiene que en el caso planteado, el Juez recurrido incurrió en detención indebida al mantener al recurrente en aprehensión sin definir su situación jurídica, incluso después de solicitada erróneamente la ratificación por la Fiscal, ya que esta autoridad recién requirió la ratificación de dicha medida a horas 17:50 del día 27 del mismo mes, vale decir, después de transcurridas más de cuarenta y ocho horas, cuando el recurrido debió pronunciarse por la medida cautelar con anterioridad; empero, aún teniendo la obligación de hacerlo con posterioridad a dicho requerimiento, tampoco lo hizo y simplemente se limitó a ratificar la aprehensión y con ello lesionó el derecho a la libertad física del recurrente”.