SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1126/2005-R
Fecha: 16-Sep-2005
III.1.
A ese efecto, el Código del niño, niña y adolescente, como norma especial, establece en su art. 221 que se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley penal, en la que incurre como autor o partícipe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social, siendo el juez de la niñez y adolescencia el único competente para conocer esos casos y en los términos previstos en dicha disposición legal, que conforme al art. 222 del mismo Código, se aplicará a los adolescentes desde los doce hasta los dieciséis años al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código penal o leyes penales especiales, siendo pasibles a las medidas socio-educativas señaladas en el citado Código. De otra parte, de acuerdo al art. 102 del CNNA, ningún niño, niña o adolescente será internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el juez de la niñez y adolescencia.
En caso de los numerales 1 y 2, la autoridad policial que haya aprehendido a un adolescente, deberá comunicar esta situación al Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho horas y remitir inmediatamente al adolescente a un centro de detención preventiva; asimismo, comunicar inmediatamente a sus padres o responsables.
Se está frente a un delito flagrante, de acuerdo al art. 304 del CNNA, cuando el adolescente es aprehendido en el momento de cometer un acto delictivo o dentro de las veinticuatro horas, circunstancia en la cual será trasladado ante el Fiscal de la Niñez y Adolescencia e inmediatamente se comunicará a sus padres, responsables o persona señalada por aquél. El Fiscal solicitará del personal que lo aprehendió, un informe circunstanciado de los hechos.
En cuanto a la aprehensión por fiscal, el art. 234 del CNNA establece de manera clara y precisa que: “El Fiscal deberá tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando exista suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública”, de lo que se establece que el fiscal, sólo puede aprehender a un adolescente, previa autorización judicial.
Por su parte, el art. 236 del CNNA, dispone que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia la autoridad policial o administrativa podrá disponer la libertad de un adolescente aprehendido. Éste debe ser puesto a disposición del juez quien determinará la libertad o la aplicación de una medida cautelar; sin embargo, excepcionalmente el fiscal podrá disponer la libertad de un adolescente aprehendido cuando se estén violando sus derechos y garantías.
Dentro de ese contexto, el citado Código al referirse a las medidas cautelares que pueden ser impuestas, dispone en su art. 231 que la libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por ese Código y otros instrumentos internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. Entre esas medidas cautelares, se encuentra la detención preventiva, disponiendo el art. 231, que estas medidas deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada por el juez de la niñez y adolescencia conforme la atribución que el art. 269.12 del CNNA le reconoce; medidas que sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente.