SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1152/2005-R
Fecha: 26-Sep-2005
a)
El recurrente ratificó los términos de su demanda y los amplió indicando: a) el Juez ha obviado el principio de accesoriedad que indica el Código de procedimiento civil, de aplicación, por disposición del art. 383 del CF, pues si no se va a dar curso al proceso de divorcio, tampoco se dará a lo accesorio y, por ende, no debió darse curso al mandamiento, el cual constituye una detención y procesamiento ilegal e indebido, ya que no existe demanda de asistencia familiar o de ruptura unilateral, previo reconocimiento de unión conyugal libre; b) la característica de subsidiaridad del hábeas corpus que no está establecida en el art. 18 de la CPE, y que ha sido establecida en la “SC 1865/2004”, ha sido cumplida, dado que el Juez ha conminado a la recurrente a desvirtuar los informes emitidos por la Oficina de Registro Civil que acreditan la falta de validez del certificado de matrimonio; c) la “SC 629/2005”, referida a la indefensión, indica que el acto lesivo se produce cuando no se cumplen las formalidades legales para la detención preventiva; y d) se ha presentado el proceso de nulidad de partida de matrimonio por falsificación material y también se ha planteado incidente de nulidad en el proceso de divorcio, pero ha sido rechazado por el Juez.
El Juez recurrido, mediante informe cursante de fs. 66 a 67, alegó lo siguiente: a) en el Juzgado a su cargo, se encuentra con “autos para sentencia”, el proceso de divorcio seguido por Rosse Mary Blanca Pinto Bedoya contra el recurrente, en cuyo matrimonio procrearon cuatro hijos menores de edad; b) el recurrente cerca del final del proceso, planteó desistimiento de la demanda reconvencional, pretensión que fue rechazada en cumplimiento de las normas previstas por el art. 304 parágrafo III) del Código de procedimiento civil (CPC), e instauró incidente de nulidad por vicios en partida matrimonial, el que también fue rechazado, fallo que fue aceptado por el recurrente, dado que no interpuso ningún recurso, situación que ahora pretende subsanar a través del presente recurso; c) el recurrente equivoca el camino para pedir que se deje sin efecto el certificado de matrimonio, ya que la nulidad y anulabilidad del matrimonio deben ser declaradas judicialmente después de seguirse de forma independiente y por separado el juicio ordinario familiar respectivo, de conformidad con las normas previstas por el art. 373.1 inc. a) del CF y 143 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial (LOJ); mientras ello no se demuestre, el único documento que acredita la unión civil de un hombre con una mujer es el certificado de matrimonio o testimonio de la partida matrimonial conforme prevén las normas del art. 73 del CF, en el caso que motiva el presente hábeas corpus, la partida matrimonial asentada en los registros del estado civil, así como las copias otorgadas tienen la fuerza probatoria otorgada por las normas previstas por el art. 1534 del CC, de modo que el certificado de matrimonio cuestionado, tiene plena validez legal mientras no sea declarado judicialmente nulo, no solamente porque se debe brindar seguridad jurídica a los actos públicos realizados, sino también porque existe protección estatal al matrimonio y a la familia; d) la detención del demandado no es indebida ni ilegal, ya que sólo se fijó asistencia para los hijos procreados con el recurrente, quien no ha negado la paternidad, además aún se anulara el matrimonio, igual éste surte sus efectos respecto a los hijos de acuerdo a lo establecido por los arts. 92 del CF concordante con los arts. 196 y 199 de la CPE. Por otra parte, la fijación provisional de la pensión para los menores es irrenunciable e intransferible, y en el caso dicha asistencia se sustenta en el art. 389 del CF; y e) al no observarse ninguna forma de notificación con la liquidación de asistencia familiar, aprobación de la misma, ni alegarse pago alguno de asistencia familiar, se libró mandamiento de apremio conforme a las normas previstas por el art. 436 del CF, que disponen que su suministro oportuno no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno.