SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1152/2005-R
Fecha: 26-Sep-2005
III.2.
III.2. En materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de la vía compulsiva en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley, pues el legislador ha previsto la medida restrictiva considerando también la importancia de los derechos a la vida, a la salud, a la vestimenta, a la alimentación, que están estrechamente vinculados con la asistencia familiar, dado que en las normas previstas por el art. 436 del CF dispuso: “La obligación de asistencia se cumple bajo de apremio y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno”. Con relación al procedimiento las mismas normas prescriben lo siguiente: “Las pensiones devengadas se liquidarán en el día y se ordenará su pago inmediato, deduciéndose los abonos debidamente comprobados”. Asimismo, en las normas previstas por el art. 437 del CF, respecto a la naturaleza del procedimiento se tiene previsto lo siguiente: “El trámite para la petición de asistencia es de carácter sumario (…)”. De esas disposiciones, se tiene que presentada la solicitud, inmediatamente el juez competente ordenará la liquidación de la asistencia devengada, citará y conminará al obligado bajo apremio, y si éste no cumple con la obligación, deberá expedir mandamiento de apremio en su contra.