SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1152/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1152/2005-R

Fecha: 26-Sep-2005

III.4.

III.4.   En la problemática planteada, el recurrente no ha demostrado que el Juez recurrido no hubiera cumplido las condiciones de validez legales para disponer su apremio, pues no ha aportado ninguna prueba que deje establecer que no hubo solicitud de la demandante, que estaba al día en sus obligaciones de prestar la asistencia familiar y que presentó los respectivos recibos que acreditaban este extremo, que el Juez no era competente, que no se lo citó debidamente con la liquidación y la conminatoria; y finalmente que no dispuso su apremio ni emitió el mandamiento de ley con todas las formalidades que este requiere. Al contrario, el Juez recurrido, con su informe y los antecedentes que cursan en el expediente ha acreditado que fue presentada una solicitud de liquidación por asistencia familiar devengada, que citado y conminado el recurrente con la misma no presentó ningún descargo de haberla pagado total o parcialmente, que ante esa situación emitió el mandamiento de apremio con todas las formalidades legales, de modo que ha demostrado, estar legalmente habilitado para expedir el mandamiento de apremio dentro del proceso de divorcio que se encuentra en curso y es de su competencia resolver, de modo que no ha incurrido en apremio indebido  por ende no ha lesionado el derecho a la libertad física del recurrente, ni ningún otro derecho o garantía fundamental.

Por lo expuesto, no corresponde otorgar la tutela solicitada, puesto que el recurrente está limitado en su derecho a la libertad física por disposición de normas jurídicas aplicables al ejercicio de los procesos familiares, en particular al trámite de asistencia familiar, como son las previstas en el art. 436 del CF, que facultan a expedir mandamiento de apremio cuando el obligado no cumple con la asistencia, situación en la que se encuentra el recurrente, pues al no haber cumplido con el pago oportuno de la asistencia, ha dado lugar a que se limiten sus derechos, que no pueden ser restituidos con los fundamentos que ha expuesto el presente recurso por lo explicado en el FJ III.3.