SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1157/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1157/2005-R

Fecha: 26-Sep-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el escrito de 2 de abril de 2005 (fs. 17 a 19 vta.), manifiesta que el 11 de marzo de 2005, el Fiscal de Materia de la ciudad de Santa Cruz, Rolando Caicedo Roca presentó denuncia por supuestos delitos previstos en los arts. 132 bis, 213, 214 y 358 del Código penal (CP) en contra de su representado, argumentando que éste estaría destruyendo válvulas de gas y petróleo, así como rompiendo cañerías del gasoducto en la localidad de Yapacaní, lo que fue informado al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de la indicada ciudad, vulnerando el principio de competencia territorial de los jueces previsto por el art. 49 del Código de procedimiento penal (CPP), y  producto de dicha investigación se habría librado un mandamiento de “citación” sin fecha para que su mandante preste su declaración informativa, contraviniendo el art. 128.7 del CPP, que habría sido notificado el 22 de marzo a su mandante, quien según representación del funcionario policial se negó a firmar, lo cual es falso, ya que Cimar Ramiro Victoria Avila en ningún momento fue notificado, quien no obstante presentó un memorial solicitando al Fiscal señale día y hora para prestar la declaración requerida, y al mismo tiempo pidiendo se subsanen los vicios procedimentales informándose al Juez territorial competente sobre la apertura de la investigación, vale decir el del lugar de la comisión de los hechos o del domicilio del imputado, siendo ambos la localidad de Yapacaní, exponiendo además que se solicitó la declinatoria del Juez Tercero de Instrucción, pedido que fue negado.

Refiere que producto de la solicitud, el Fiscal señaló audiencia para el 31 de marzo de 2005, notificándose a su abogado en Secretaría de la Fiscalía, vulnerando lo señalado por el art. 163 del CPP, pues la primera resolución que se dicte debe ser notificada personalmente, mínimamente veinticuatro horas antes del acto procesal, y en el caso considerarse además el término de la distancia, pues Yapacaní está a 126 Km. de Santa Cruz debiéndose otorgar un día más, por lo que ante esta nueva irregularidad, su representado a través de su abogado pidió la suspensión de la audiencia, además porque se encontraba en la ciudad de La Paz; empero, el Fiscal rechazó el pedido argumentando que el abogado no tenía poder, vulnerando el art. 88 del CPP, y por el contrario, juntamente el Fiscal co recurrido libraron mandamiento de “apremio” con el que se generó su persecución ilegal.