SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1157/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1157/2005-R

Fecha: 26-Sep-2005

III.2.

III.2. Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde dejar establecido si la Jueza de Instrucción de Yapacaní, al haber tomado conocimiento y resuelto la presente acción tutelar ha actuado o no con competencia, para lo cual es necesario remitirse a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, así en las SSCC 1382/2002-R y 1389/2003-R, interpretándose los alcances de los arts. 18.I de la CPE y 89.I de la LTC, se ha establecido lo siguiente:

         “De los textos constitucional y legal glosados, se extrae que en el sentido de la Constitución, los recursos de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual, en cualquiera de las formas establecidas en la Ley del Tribunal Constitucional, que se cometan en las capitales de departamento, deben ser conocidos y resueltos por la Corte Superior de Distrito en una de sus salas, o por el Juez de partido de turno; en cambio, si tales actos ilegales u omisiones contra la libertad, se cometen en las provincias, será competente para conocer el recurso de hábeas corpus en cuestión, el juez de partido, y en ausencia de éste, el juez de instrucción, del ámbito territorial dentro del cual ejerzan jurisdicción y competencia los nombrados órganos jurisdiccionales. Este entendimiento interpretativo es aplicable, en lo conducente, a los recursos de amparo constitucional; en ambos casos regirán, en lo pertinente, las reglas de la jurisdicción y competencia territorial establecidas por el art. 35 de la Ley de Organización Judicial”.