SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1158/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1158/2005-R

Fecha: 26-Sep-2005

III.1.

III.1. Para resolver la presente problemática, es preciso reiterar que el recurso de amparo, por disposición del mandato constitucional del art. 19 de la CPE, está regido por dos principios, uno de ellos es el de subsidiariedad, en cuya observancia toda persona que pretenda acudir a esta jurisdicción en demanda de que se le preserven o restituyan sus derechos y garantías constitucionales, debe demostrar que ha agotado todas las instancias que tenía a su alcance ante la misma autoridad que lesionó sus dichos derechos y garantías constitucionales o ante sus superiores en grado con facultad para revisar sus actos, de no demostrarse este extremo, el recurso deberá ser declarado improcedente sin mayor análisis, puesto que el amparo no puede ser utilizado como medio sustitutivo o alternativo a medios expeditos y oportunos que brinden con igual eficacia y oportunidad la protección necesaria a los derechos y garantías fundamentales.

“(…) el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

”(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.