SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1158/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1158/2005-R

Fecha: 26-Sep-2005

III.2.

III.2. Habiéndose reiterado el carácter subsidiario del recurso, también es necesario recordar que en casos de denuncia por actos ilegales u omisiones indebidas que lesionen derecho o garantías fundamentales, cometidos en la etapa preparatoria por investigadores asignados a la investigación, el Fiscal que la dirija u otros funcionarios, quien es competente para conocer dicha denuncia es el Juez que se encuentra a cargo del control jurisdiccional, así lo prescriben las normas previstas por el art. 54.1 del CPP; y sólo en caso de que ésta autoridad no preservara ni restituyera los derechos y garantías fundamentales, no obstante ser evidente la amenaza, restricción o supresión a los mismos, el agraviado podrá acudir a esta jurisdicción, la cual, estará habilitada para ingresar al fondo del caso planteado.

          En ese mismo sentido, se han resuelto otras problemáticas similares, entre ellas la resuelta por la SC 46/2005-R, de 17 de enero la que haciendo alusión a la SC 1337/2003-R citada, establece: “(…) ante la denuncia de la recurrente sobre la supuesta actuación irregular de los recurridos, corresponde señalar que la problemática en análisis se encuentra dentro de los supuestos de subsidiariedad referidos por la jurisprudencia citada, toda vez que con relación a la actuación de la Fiscal recurrida, respecto a que la imputación formal fue realizada a los siete meses de presentada la denuncia y su persona no fue notificada con ninguna querella, ni tuvo conocimiento de ninguna actuación procesal, por lo que no asumió defensa, así como que la Fiscal recurrida, el 19 de marzo de 2004, presentó acusación formal ante el Tribunal de Sentencia después de haber transcurrido otros siete meses, habiendo durado dicha etapa preparatoria catorce meses de investigación con un procedimiento plagado de irregularidades procesales, tales extremos debieron haber sido denunciados ante el Juez Cautelar, ahora recurrido, autoridad que tiene por atribución el control de las actuaciones realizadas por los fiscales en la etapa preparatoria (…)”.

“De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos.”