SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1170/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1170/2005-R

Fecha: 26-Sep-2005

III.2.

III.2. En el caso de autos el recurrente pretende observar el Auto  de 3 de octubre de 2003, y la diligencia de notificación con el mismo de 7 de octubre del mismo año,  problemática en la que se presentan dos situaciones; por una parte  interpone el presente recurso sin antes haber acudido  con su  petitorio  ante  el Juez de la causa,  por lo que no ha agotado los medios ordinarios que la Ley le franquea para hacer valer sus derechos, dado que  nada le impidió  hacerlo, más aún cuando  dicha autoridad jurisdiccional es la llamada por Ley para atender en primera instancia el pedido del actor, por lo que  no es posible acudir a la vía del amparo sin antes agotar los medios de defensa ordinarios que la normativa nacional ofrece a las partes en litigo, lo que hace improcedente el mismo en aplicación del principio de subsidiariedad.

En ese sentido la citada Sentencia 732/2005-R, de 29 de junio, señala que: “En desarrollo del principio de subsidiariedad del amparo, en función de los supuestos fácticos de los recursos presentados, la jurisprudencia constitucional ha determinado sub reglas, entre las cuales se encuentra la establecida por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que ha señalado: `(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; (…)`”.

Al resolver un caso concreto  la  Sentencia referida señaló:  “Así ha establecido este Tribunal en un caso similar a través de la SC 1811/2004-R, de 23 de noviembre, al expresar que: `En el presente caso, al no haberse agotado los medios ordinarios de defensa, es de inexcusable aplicación lo dispuesto por la norma contenida en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que prevé que el recurso de amparo no puede ser utilizado como sustitutivo ni alternativo de los recursos por los cuales puedan ser modificadas o suprimidas las resoluciones judiciales, aún cuando no se hubiese hecho uso oportuno de dicho recurso, debiendo ser la autoridad ordinaria la que en su oportunidad se pronuncie y resuelva sobre los extremos ahora denunciados, es decir, que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional`”.