SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1188/2005-R
Fecha: 26-Sep-2005
a)
La autoridad recurrida en el informe cursante de fs. 90 a 91 vta. adujo: a) el recurrente se presentó ante la Aduana Nacional el 12 de noviembre de 2003, pretendiendo la nacionalización de un automotor, supuestamente de su propiedad amparándose en la Ley 2152 y Decreto Supremo (DS) 27149, que establecen la viabilidad de la nacionalización siempre que cuente con certificado técnico de DIPROVE y que no reporte robo nacional o internacional, al margen de la necesidad de que se identifique los números de chasis y motor correctos, sin implante ni adulteración de ningún tipo conforme a la previsión legal incursa en el art. 32 inc. 3) del DS 27149; b) el 30 de marzo de 2004, DIPROVE emitió una certificación, reportando que el vehículo tiene el chasis implantado; c) remitida la carpeta se evidencia que los datos descriptivos no corresponden al vehículo ingresado a la Aduana Nacional para su regularización, siendo en ese entendido imposible que su autoridad ordene su nacionalización por no contar con la identificación correcta, conforme dispone el art. 32 y siguientes del DS 27149; d) existe un reporte de sistemas de la Aduana Nacional que evidencia que el número de chasis, corresponde a un vehículo con distintas características y de propiedad de Fernando Dávila; e) a fin de agotar los recursos para la identificación se solicitó un informe complementario, que refiere que el número de chasis se encuentra transplantado y reemplazado por otra lámina metálica, situación que impide pronunciar un requerimiento al respecto para que se continúe con el trámite de nacionalización; f) el recurrente en desconocimiento de la normativa acompañó una factura de reexpedición 315089 de 31 de octubre de 2002, cuyo importador es Sabino Santiago García Choque, ciudadano que no aparece como vendedor al recurrente; g) a requerimiento fiscal, la Aduana Nacional informó que solamente es válida la factura de reexpedición cuando está acompañada de un conocimiento de embarque marítimo, un manifiesto internacional de carga, un parte de recepción, una declaración jurada de valor y demás documentos aduaneros; h) la factura de reexpedición sólo acredita una transacción comercial de compraventa en la zona franca extranjera; i) los datos descritos en la factura de reexpedición no coinciden con la descripción física del automotor; j) su autoridad no secuestró, decomisó ni realizó ninguna acción preventiva en contra del automotor; k) la obstaculización en la prosecución del trámite no tiene asidero al no haber manifestado en ningún momento la negativa de la nacionalización, más por el contrario solicitó informes complementarios siendo imposible su identificación, correspondiendo a la Aduana Nacional determinar el destino que corresponda a estos vehículos de imposible nacionalización que se encuentren bajo su custodia.
El actor alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y la garantía del debido proceso, toda vez que: a) la autoridad recurrida pese a sus reiteradas solicitudes no toma decisiones viabilizando el trámite de nacionalización de su vehículo, encontrándose el mismo retenido por mas de seis meses en el recinto aduanero ALBO S.A., sin que exista orden de autoridad competente ni del Ministerio Público; b) no existe reporte automático de robo en DIPROVE sobre el vehículo que impida concluir el trámite ante la Aduana Nacional, sugiriendo ante la imposibilidad de determinar en el vehículo el número de chasis original, tomar como fuente el consignado en la factura de reexpedición, sin embargo no se obtuvo ninguna respuesta o intención de viabilizar su trámite, comunicándole que no encuentra solución al caso. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si se encuentran dentro de la protección que brinda el art. 19 de la CPE.